Tutela de Primera Instancia Radicado 142.840 CUI 11001020400020250016600 María Judith Candama Mesa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2534-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.840 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por María Judith Candama Mesa contra el Juzgado 7° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. María Judith Candama Mesa informó que, tras el fallecimiento de su compañero sentimental Felipe Santiago Borja Acuña, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se la negó. Por ello, instauró demanda ordinaria laboral contra ese fondo pensional -08001310500720200022300-.
El 17 de marzo de 2023, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla le negó sus pretensiones. El 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. El 22 de julio de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL2082-20224[footnoteRef:1], no casó la sentencia. [1: Radicado 100678.] Argumentó que la Sala mencionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y de violación a la Constitución Política, porque no aplicó el principio de la condición más beneficiosa.
Por ello, instauró acción de tutela en su contra, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias referidas y ordenarle a Colpensiones otorgarle la pensión de sobrevivientes. 2. Trámite de la acción. El 27 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 08001310500720200022301. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 7° Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendieron la legalidad de sus decisiones. b. La Sala de Descongestión No. 2 refirió que no transgredió las prerrogativas fundamentales de la actora. Precisó que se apartó del precedente de la Corte Constitucional, con base en la decisión CSJ SL969-2023 del 22 de marzo de 2023. c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- aludieron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, esta Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que las determinaciones cuestionadas no son sentencias de tutela, la demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.
Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. En consecuencia, la Corte analizará de fondo las decisiones censuradas a fin de establecer si estructuran o no un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 3. Caso concreto. La Corte debe decidir si, en la providencia CSJ SL2082-20224 del 22 de julio de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en algún error específico que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 4.
Pues bien, la Sala de Descongestión No. 2 estableció que en el caso de María Judith no se discute: a) que Felipe Santiago Borja Acuña falleció el 25 de noviembre de 2019, b) que mediante Dictamen Nº 3535499 de 16 de diciembre de 2019, Colpensiones estableció que contaba con una pérdida de capacidad laboral de 61,17%, estructurada el 4 de junio de 2019, c) que cotizó 378,29 semanas y d) que, a través de la Resolución 3719 de 27 de febrero de 2009, se le otorgó la indemnización sustitutiva de la mesada jubilatoria. 5.
La Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SL2082-20224 declaró el acierto jurídico de la unidad de decisión conformada por los proveídos de primera y segunda instancia, tomando como punto de partida la providencia CSJ SL2021-2023. En esta, esa jurisdicción especializada reiteró que, tratándose de la pensión de invalidez, la norma que fija los requisitos de su causación es la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual, en el caso concreto, corresponde a la Ley 860 de 2003.
A continuación, la Sala ilustró el significado y el alcance del principio de la condición más beneficiosa. Así, especificó que es una excepción al principio de retrospectividad de la ley que opera en sucesiones legislativas que no prevén un régimen de transición, de manera que avala la prolongación en el tiempo de los efectos jurídicos de una disposición normativa, más allá de su tiempo de vigor.
Bajo tal explicación, la Sala aclaró que la aplicación de la aludida figura no implica que para reconocer la prestación económica se acuda a cualquier norma que haya regulado el caso con anterioridad, sino, únicamente, a la inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho generador del derecho pensional, concretamente, la estructuración de la invalidez.
Así, destacó que con base en la decisión SL2459-2023, al juez no le es posible realizar un recorrido histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar y aplicar la que sea más útil al interés de las partes. En ese panorama, la Sala esclareció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al contrastar las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993 en su sentido original, y no las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo requirió la actora.
Adicionalmente, con soporte en las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL1234-2023, la Sala de Descongestión esclareció que debe tenerse en cuenta el elemento fundamental de temporalidad que restringe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al efecto, precisó que el tiempo de permanencia en la «zona de paso» entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, es de tan solo tres años, tiempo necesario para que el afiliado hubiere reunido la densidad de semanas de cotización -50- y se verificara la contingencia de invalidez de origen común para que se generara la prestación correspondiente.
Dio cuenta de que ese lapso objetivo de tres años conlleva un punto de equilibrio para conservar, por ese tiempo, «los derechos en curso de adquisición», y se respeta el número de semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993 para obtener la acreencia subordinada al cumplimiento de la condición de invalidez. Ello implica que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente, para las personas con una expectativa legítima.
Después de allí, advirtió, no es posible su aplicación, porque el principio aludido no puede convertirse en un obstáculo al cambio normativo. A partir de esas premisas, la Sala de Descongestión concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7° Laboral del mismo Circuito aplicaron de manera correcta el precedente jurisprudencial especializado, pues la norma vigente al momento de la estructuración de la contingencia que condiciona la pensión de invalidez era la Ley 860 de 2003, debido a que la pérdida de capacidad laboral de Felipe Santiago se estructuró el 4 de junio de 2019.
Con base en esta fecha, determinó que no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y, a partir de allí, analizar la Ley 100 de 1993, ya que la afección no se generó dentro de la denominada «zona de paso» que corrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006. Finalmente, la Sala de Descongestión reiteró que no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo reclamó la demandante, dado que ya está dicho de manera pacífica y reiterada que la condición más beneficiosa aplica, únicamente, en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior y no a cualquiera que en el paso del tiempo haya regulado la materia. 6.
Con todo lo especificado, si bien los proveídos denunciados se apartaron del criterio sentado en la SU- 005/18 que avaló extender la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 en el tránsito legislativo suscitado en materia pensional, lo hicieron con base en la decisión CSJ SL969-2023 que restringió el efecto de vigencia prolongada de las leyes laborales. 7.
El análisis de la motivación de las providencias que la accionante censuró resulta suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez de tutela. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presenta. 7. Lo que la Corte observa, es que las autoridades accionadas realizaron un análisis serio y ponderado sobre la inviabilidad de conceder a María Judith la pensión de sobrevivientes derivada de la acreencia pensional de invalidez de su compañero sentimental y el fundamento de su negativa está debidamente sustentado.
Por ello, las decisiones son razonables, al margen de que la accionante no las comparta por ser adversas a sus intereses. 8. Si bien la accionante planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido por la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no demostró que aquella haya incurrido en algún defecto que deslegitime los proveídos emitidos en el asunto 08001310500720200022300.
Su inconformidad es subjetiva, y ello no es suficiente para descalificar las providencias cuestionadas. Las decisiones objetadas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto. La accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 9.
En ese escenario, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las debatidas, sólo porque la parte denunciante no las comparte. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de María Judith Candama Mesa. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.