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STP2533-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240050701 Radicación n.° 142866 Mario Fernando Ramírez Gómez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020240050701 Radicación n.° 142866  STP2533-2025 (Aprobado acta n.°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Mario Fernando Ramírez Gómez, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Esa decisión declaró la improcedencia del amparo del derecho fundamental de petición del accionante, formulado en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva. En síntesis, el recurrente manifiesta que la Fiscalía 19 Seccional de Neiva nunca le ha remitido respuesta de la petición a su correo electrónico, discrepando de lo resuelto en el fallo de primera instancia, que no observó vulneración alguna al derecho fundamental invocado.

II.

HECHOS 1.- Mario Fernando Ramírez Gómez fue denunciado por la presunta comisión del delito de hostigamiento por motivos de raza, denuncia que le correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva bajo radicado 760016000199202443283. 2.- El 5 de diciembre de 2024 presentó petición vía correo electrónico a la referida Fiscalía, con el fin de obtener información sobre el estado actual del proceso penal en su contra.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 5 de diciembre de 2024, Mario Fernando Ramírez Gómez radicó acción de tutela con la finalidad de que se le ordenara a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva resolver de fondo la petición que el accionante le formuló. 4.- El 11 de diciembre de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró la improcedencia del amparo, considerando lo siguiente: Así las cosas, por parte de esta Sala no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto la petición de la cual reclama respuesta el accionante fue atendida de forma clara, congruente y de fondo con lo pedido, pues se le indicó de forma puntual que la noticia criminal se encuentra en etapa de indagación, en desarrollo del programa metodológico, a fin de recolectar evidencia física con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos y la misma fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante, tal como se demostró en líneas anteriores, es de anotar que la petición fue atendida dentro del término otorgado para la emisión de la misma, nótese que la petición fue radicada el día 05 de diciembre del 2024 y se emitió respuesta el día 09 de mismo mes y año, es decir dentro de los 15 días con que cuenta la accionada para contestar. 5.- Inconforme con la decisión, Ramírez Gómez manifestó en la impugnación no haber recibido respuesta frente a lo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 19 Seccional de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de Mario Fernando Ramírez Gómez. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación, y la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto. 8.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:2], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  [2: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   11.- Ahora, de otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales.

Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que:  36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.   38.

En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base   de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo.   12.- Así, en primer lugar, se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela en la misma fecha que remitió la solicitud ante la entidad accionada, esto es, el 5 de diciembre de 2024.

De lo anterior se concluye entonces, que para el momento de interponer el amparo no existía vulneración de derechos alguna contra el actor, lo cual sería suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 13.- Sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto, el a quo determinó que la Fiscalía accionada atendió adecuadamente la solicitud formulada y la notificó debidamente al accionante.

No obstante, al impugnar el fallo, el accionante manifestó no haber recibido en su correo electrónico respuesta alguna a su petición. 14.- De la revisión del expediente se tiene que, el 9 de diciembre de 2024, al ser vinculada durante el trámite de la primera instancia, la Fiscalía 19 Seccional de Neiva indicó que, aunque la petición del accionante se encontraba en término para ser resuelta, ese mismo día se remitió respuesta de fondo al correo electrónico de aquel.

Anexó el contenido de la respuesta: 15.- Por otra parte, la Fiscalía delegada allegó constancia del envío de la respuesta al correo electrónico del accionante, así: 16.- De lo anterior, la Sala observa que, aunque se emitió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, esta no fue debidamente notificada al peticionario. Lo anterior porque el correo electrónico al que se remitió la respuesta fue marioframirez@gmail.com, y al revisar el escrito de tutela, el accionante elevó la petición ante la accionada desde el correo electrónico marioframirezg@gmail.com, mismo que dispuso para ser notificado del trámite de la acción de tutela. 17.- De esta manera, la Sala advierte que la Fiscalía 19 Seccional de Neiva remitió el oficio de respuesta a un correo electrónico errado, por lo que se instará a la accionada para que realice el envío de la respuesta a la petición elevada por el actor al correo electrónico por él indicado. d. Conclusión 18.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas en tanto al momento de interponer la acción de tutela, no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, y advirtiendo que la respuesta a la solicitud del actor fue remitida a un correo equivocado, la Sala instará a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva para que envíe la misma al correo electrónico dispuesto por Mario Fernando Ramírez Gómez para dichos fines. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

Segundo. Instar a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva para que remita la respuesta a lo solicitado por el accionante al correo electrónico dispuesto para dichos fines. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6