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STP2533-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI. 11001020400020240035300 Tutela de primera instancia Radicado interno 135931 William Gutiérrez Castro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2533-2024 Radicación n° 135931 (Acta No.034) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

A la presente actuación de oficio se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II.

ANTECEDENTES 1. Da cuenta el libelo introductor que el 20 de diciembre de 2023, WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la devolución de la caución prendaria que se había exigido para concederle la prisión domiciliaria. 2. Dado que la caución la constituyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el juzgado ejecutor, mediante auto del 28 de diciembre de 2023, le remitió al mentado Colegiado esa solicitud y comunicó tal remisión al actor. 3.

Al no obtener pronunciamiento alguno de la magistratura de instancia, WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO insistió en su pedimento mediante correo electrónico del 18 de enero de 2024, el cual envió a la dirección institucional de la Secretaría del Tribunal accionado. 4. Refiere que a la fecha de la presentación de escrito de tutela no se le ha dado respuesta a su petición. III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 20 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. 2. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que el 14 de diciembre de 2023 declaró la extinción y liberación definitiva de la pena principal de prisión y la pena accesoria impuesta a WILLIAM GUTIERREZ CASTRO por el delito de lavado de activos, por lo que ordenó remitir el expediente al juzgado fallador para su archivo definitivo. 3.

Indicó que la solicitud que es objeto de reproche la remitió mediante auto de 28 de diciembre de 2023 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Posteriormente, el 19 de febrero de 2024, el Tribunal requirió a ese estrado para que indicara el juzgado fallador, información que fue proporcionada ese mismo día. 4. Por lo anterior, señaló no haber vulnerado derecho alguno del promotor de la acción. 5.

La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Oficio 1041SSP-TSC del 26 de febrero de 2024, indicó que en la misma fecha se ordenó el pago de la caución realizada con el título de depósito judicial 451010000832645 por el valor de $ 4.140.580. en favor de al señor WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO. Aportó el soporte de pago y la comunicación efectuada al correo electrónico del demandante. 6.

Así las cosas, solicitó no amparar el resguardo invocado en la medida que se otorgó la respuesta pretendida por el accionante. IV. CONSIDERACIONES 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien es su superior funcional. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la garantía del debido proceso 3. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.

Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

De la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones de la actora. 6.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso concreto 7.

A la Corte le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación en razón a la posible omisión de resolver la solicitud que le fuera remitida mediante auto del 28 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital de Norte de Santander y que fue reiterada por el accionante a través de correo electrónico el 23 de enero de 2024, mediante el cual WILLIAM GUTIÉRREZ CASTRO solicitó la devolución de la caución prendaria con ocasión al otorgamiento de la prisión domiciliaria. 8.

Pues bien, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala pudo confirmar que el pasado 26 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta emitió Oficio TSC-SP-SRIA N° 1025-2024 en el que le informó: «Por medio del presente, me permito allegar la orden de pago para el depósito judicial título N° 451010000832645 por cuantía de $ 4.140.580,00 MCTE que tuvo lugar dentro del proceso radicado 54001220400120080003501, para lo cual deberá acercarse a la oficina del Banco Agrario de Colombia para la respectiva reclamación». 9.

De igual modo, esta Sala hace ostensible que la respuesta se notificó a la dirección electrónica edanielaguerrez2023@gmail.com, el cual corresponde al mismo e-mail consignado por el interesado en el libelo introductor. 10. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional.

Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. 11. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7