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STP2533-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 103055. Nilvia Guerrero de Duque. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2533-2019 Radicación 103055 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NILVIA GUERRERO DE DUQUE, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 2º Laboral del Circuito Permanente y Adjunto de Popayán y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor LUIS JAIME DUQUE AGUIRRE, la accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada con Resolución No. 686 del 16 de febrero de 2009.

(ii) Que en vista de tal situación, NILVIA GUERRERO DE DUQUE promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán – Adjunto, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. (iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 31 de agosto de 2011.

(iv) Que mediante Resolución No. GNR 300880 del 30 de septiembre de 2015, Colpensiones reconoció y pagó a la actora una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $3’307.797. (v) Que en concepto de la accionante, la decisión de las autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen el principio de la condición más beneficiosa, ampliamente tratado por la Corte Constitucional, para favorecer el reconocimiento pensional que depreca. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 19001310500220090055201 promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordene a esa autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, respecto del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 19001310500220090055201. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones descorrió el traslado del escrito de tutela solicitando se niegue la prosperidad de la acción, por cuanto las providencias judiciales atacadas se ajustan al ordenamiento jurídico y no adolecen de ningún vicio o defecto que pueda tipificar una vía de hecho.

Por su parte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán se limitó a remitir copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario promovido por NILVIA GUERRERO DE DUQUE. A pesar de haber sido notificada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

Mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumplen los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que la demanda de tutela fue promovida 7 años después de proferida la decisión judicial objeto de censura y sin haber agotado previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra ésta.

La apoderada judicial de la parte actora recurrió la decisión, afirmando que el fallo de primera instancia se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a NILVIA GUERRERO DE DUQUE el pleno goce de su derecho pensional. Sostuvo que interponer el recurso extraordinario de casación resultaría ineficaz, porque de lo que se trata es de resolver el caso con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sumado el hecho de que la avanzada edad de la accionante y sus condiciones de salud, le impiden someterse al resultado de un largo proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia, sin que resulte argumento valedero el que supuestamente el criterio de la Sala de Casación Laboral sea el mismo de las autoridades accionadas, porque, en todo caso, cada proceso tiene distintas particularidades, de manera que el resultado no necesariamente habría sido el adverso que presume la apoderada de NILVIA GUERRERO DE DUQUE.

Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

A esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez). Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir 7 años antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia referida y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; eso sin contar, que optó por reclamar y recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida a través de Resolución GNR 300880 del 30 de septiembre de 2015 ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;

T-037/2013; T-332/2015). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la ciudadana NILVIA GUERRERO DE DUQUE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8