Tutela primera instancia CUI 11001020400020250013300 Radicado 142.721 Porvenir s.a. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2532-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 142.721 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela presentada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –en adelante Porvenir S.A.- contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES La demanda. Porvenir S.A. expuso que las Salas de Descongestión No. 2 y 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre julio y octubre de 2024, profirieron siete decisiones que no tuvieron en cuenta la Sentencia SU-107 de 2024, emitida por la Corte Constitucional. Sostuvo que dicha omisión convalidó las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios laborales promovidos por siete personas, las cuales determinaron la ineficacia de sus traslados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con base en reglas probatorias adversas y contrarias a la Constitución Nacional.
En consecuencia, afirmó que las providencias judiciales proferidas por las Salas accionadas incurrieron en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra las Salas mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Pidió a la Corte dejar sin efecto las sentencias demandadas y ordenarles que profieran nuevas decisiones, de acuerdo con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024. 2. El trámite. El 21 de enero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ordenó escindir la demanda promovida por Porvenir S.A. Así, a esta Sala le correspondió analizar la providencia SL2237 de 2024, proferida el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Descongestión No. 3.
Mediante auto del 23 de enero de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a la accionada, al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 76001310500820220005501. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento y resaltó que la Corporación, en la Sentencia CSJ SL2999-2024, explicó las razones por las cuales se aparta del criterio del Tribunal Constitucional. b. El Patrimonio autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali informó la actuación que adelantó al interior del proceso ordinario laboral No. 760013105000820220005500. d. Colpensiones resaltó que la acción de tutela que promueve Porvenir S.A. no satisface los requisitos de procedibilidad.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] establece que, en principio, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente si dentro del proceso existen recursos mediante los cuales se puede cuestionar su validez, ya que estos son los mecanismos idóneos para la garantía del debido proceso. [1: Corte Constitucional, Sentencia T - 212 de 2006.] 3.
De otro lado, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de dos condiciones. [2: Corte Constitucional, Sentencia C - 590 de 2005.] La primera es de carácter general y consiste en que se demuestre: a. La legitimación por pasiva y por activa. b. La cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. c. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. d. Se cumpla el requisito de inmediatez. e. Cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales. f. El actor identifica los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. g. No se trata de sentencias de tutela.
La segunda es de tipo especial y consiste en que debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a. Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [3: Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.] 4.
Así las cosas, solo es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, además, se configura alguno de los presupuestos especiales. Ello es así, puesto que se pretende garantizar la ejecutoria de las providencias, la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013.] 5.
Análisis del caso. Porvenir S.A. considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no aplicó el precedente constitucional de la Sentencia SU-107 de 2024 en la Sentencia SL2237 de 2024. 6.
Así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala está ante los siguientes hechos relevantes: a. Clara Enida Ipia de Pinchao interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. b. El 26 de abril de 2022, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el traslado de aquella a Porvenir S.A. Esta y Colpensiones apelaron. c. El 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión recurrida.
Colpensiones interpuso recurso de casación. d. El 21 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. 7. En este orden, la Sala advierte que Porvenir S.A. no está legitimada en la causa por activa dentro de esta acción constitucional ni agotó los recursos legales disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria laboral.
Ello debido a que no tiene un interés directo en la providencia de casación, pues esta fue proferida en virtud del recurso que interpuso Colpensiones. Esto significa que la decisión judicial cuestionada fue revisada y resuelta en el marco del recurso planteado por otra parte, por lo que, Porvenir S.A. carece de legitimidad en la causa por activa para demandar la legalidad de la decisión en cuestión. Además, si esa administradora de fondos pensionales no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, de declarar la ineficacia de la afiliación de Clara Enidia Ipia, podía controvertir la providencia mediante el recurso de casación, pero no lo hizo.
Esta Sala no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido, en su jurisprudencia, que el mecanismo extraordinario no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ordenada por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.
Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio -los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima- el recurso extraordinario es procedente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por tales conceptos[footnoteRef:6]. [6: Corte Suprema de Justicia, SL1452-2019 y AL1587-2023.] Entonces, como en este caso, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali condenó a Porvenir S.A. al pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado a pensión mínima, debidamente indexados, la demandante podía agotar el medio judicial extraordinario a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente. 8.
Además, y en gracia de discusión, los defectos específicos referidos por la accionante tampoco se configuran, pues la Sala de Descongestión No. 3 no desconoció el precedente de la Corte Constitucional y, en consecuencia, la Constitución Política. Por el contrario, en la parte considerativa aludió a aquel para indicar que el formulario de afiliación no puede suponer la entrega de una información suficiente, que permita asumir la toma de una decisión libre y voluntaria, en tanto informada sobre los efectos de la elección del afiliado. 9.
Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por Porvenir S.A. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Porvenir S.A. en contra de la Sala de descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11