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STP2532-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135663 CUI: 11001020400020240025300 BLANCA INÉS ORJUELA DÍAZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240025300 Radicado n.o 135663 STP2532-2024 (Aprobado acta n.° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Blanca Inés Orjuela Díaz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social a la salud y a la vida en condiciones dignas [footnoteRef:1]. [1: Al trámite constitucional se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral ordinario identificado con CUI 660013105004202100172.] En síntesis, la parte actora objeta el fallo SL3191-2023, del 11 de octubre de 2023, por cuyo medio, la Sala de Casación Laboral accionada casó la sentencia de segunda instancia y, así se mantuvo la negativa de reconocimiento de la pensión especial de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

II.

HECHOS 1.- Blanca Inés Orjuela Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por padecer una enfermedad de carácter crónica y progresiva, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, bajo lo regulado en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira En sentencia del 19 de noviembre de 2020, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la actora. 3.- En segunda instancia, el 6 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión reseñada y, en su lugar, declaró que Blanca Inés Orjuela Díaz tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de julio de 2006. 4.- Inconforme con esa decisión, Colpensiones presentó el recurso extraordinario de casación. En providencia SL3191-2023, del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. 5.- Blanca Inés Orjuela Díaz interpone esta acción de tutela para cuestionar la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, al considerar que en ésta se incurrió en un desconocimiento del precedente de unificación de la corte Constitucional y por violación del artículo 53 superior. 5.1.- En su criterio, ésta se apartó de lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019, en punto de la condición más beneficiosa, que permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, así la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. 5.2.- Explica que, acreditó una pérdida de capacidad laboral del 59.09%, por una enfermedad de origen común, estructurada el 20 de julio de 2006 y, cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994; de ahí que, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. 5.3.- La accionante solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y, se ordene a esa Sala proferir un fallo de casación que se ajuste al criterio de la Corte Constitucional, es decir, con aplicación de la condición más beneficiosa.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto del 7 de febrero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral ordinario identificado con CUI 660013105004202100172.

En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 6.1.- La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de la actuación surtida en ese despacho frente la demanda presentada por la accionante contra Colpensiones y remitió el link de acceso al expediente digital. 6.2.- Colpensiones evaluó la procedencia del amparo desde la perspectiva de acción de tutela contra providencias judiciales, sin advertir transgresión alguna de derechos fundamentales; por lo tanto, elevó como pretensión la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional. 6.3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, en el fallo cuestionado están consignadas las consideraciones y razones que llevaron a esa Sala a resolver, de la forma en que lo hizo, el problema jurídico que definió al asunto.

Agregó que, era evidente la intención de crear por vía constitucional una instancia adicional y obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, sin que el sentido de las decisiones implique la transgresión a derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Determinar si la Sala de Casación Laboral con la emisión del fallo SL3191-2023, del 11 de octubre de 2023, se desvió del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el desconocimiento del precedente alegado como causal específica, se configuran o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social a la salud y a la vida en condiciones dignas. La titular de éstos, Blanca Inés Orjuela Díaz, acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales y cuestiona la motivación de una decisión judicial proferida por una alta Corte;

(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casación data del 11 de octubre de 2023. 15.- Adicionalmente (iv) se controvierte la posición asumida por la Sala Casación accionada frente a la aplicación de la tesis de la condición favorable desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional;

(v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a la puntual crítica elevada contra la sentencia SL3191-2023, del 11 de octubre de 2023, catalogada por la demandante con la tipología de defecto de desconocimiento del precedente. e. Análisis de los requisitos específicos 17.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 18.- En particular, acerca del desconocimiento del precedente alegado, es útil recordar que, frente a la mencionada causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que « se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ».

(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023). 19.- Al examinar la temática de la cual se ocupa la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019, en esa oportunidad, se detectó la necesidad de unificar el alcance de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme.

Con esa orientación, se determinó que, la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando se trata de afiliados en situación de vulnerabilidad. 20.- Para determinar la situación de vulnerabilidad, diseñó un test de procedencia que se compone de los siguientes elementos: (i) se acredite que es una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa;

(ii) se infiera razonablemente que, la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, el mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) que los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez sean razonables y (iv) que la actuación del afiliado para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez sea diligente. 21.- Ahora bien, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala accionada identificó que, el descontento de la recurrente gravitaba en torno a la aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y el otorgamiento de la pensión de invalidez sin el lleno de los requisitos contemplados en la norma vigente para la fecha de estructuración de ésta.

Así, el problema jurídico fue fijado en los siguientes términos: determinar si erró el tribunal al aplicar el principio de la condición más beneficiosa al asunto bajo escrutinio, que lo llevó a resolver el derecho prestacional con la regla vigente antes de la Ley 100 de 1993. 22.- Para dar solución a ese interrogante se aludió a las sentencias CSJ SL333-2023, CSJ SL5657-2021, CSJ SL840-2020, CSJ SL1689-2017 y CSJ SL8305-2017, con sustento en la cuales, concluyó que el juzgador de segundo grado se equivocó porque para la fecha de escrituración de la pérdida de capacidad laboral de la actora, esto es, 20 de julio de 2006, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, más no el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 del mismo año. 23.- Adicionalmente, se señaló que, no se trataba de dejar de lado el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente a la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular. 24.- De lo expuesto hasta este punto, la Sala evidencia la existencia de dos líneas jurisprudenciales en la materia: (i) el de la Corte Constitucional (CC SU-556-2019, reiterada en la SU-299-2022) que, en circunstancias excepcionales, permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) el de la Sala de Casación Laboral (ver supra, párr. n.° 22), según el cual ello no es posible. 25.- Así, en el caso concreto se descarta la configuración del aludido defecto porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió su propio precedente.

Además, en la decisión cuestionada añadió: En síntesis, conforme al criterio jurisprudencial citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

En consecuencia, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, la providencia del tribunal se encuentra ajustada al criterio mayoritario de la Sala, lo que conduce a la improsperidad del cargo. 26.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación. Vistas así las cosas, la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 27.- Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Blanca Inés Orjuela Díaz.

Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos de la accionante. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la protección perseguida por Blanca Inés Orjuela Díaz frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad judicial, al casar la sentencia laboral de segunda instancia -que reconoció a su favor una pensión de invalidez-, no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que reiteró su propia jurisprudencia, según la cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de invalidez, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 860 de 2003-.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por Blanca Inés Orjuela Díaz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15