Tutela 103073. Luis Eduardo Cardona Hurtado. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2532-2019 Radicación 103073 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO CARDONA HURTADO, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 66001310500520160045900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 28 de agosto de 2015, se ampararon los derechos fundamentales del aquí accionante y se ordenó a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que disponga el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de LUIS EDUARDO CARDONA HURTADO.
(ii) Que Colpensiones, al dictar la resolución en acatamiento de la sentencia de tutela, no reconoció el retroactivo pensional a que tiene derecho el actor. (iii) Que frente a esa situación, el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la administradora de pensiones, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que a través de providencia del 1º de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones el pago del retroactivo deprecado.
(iv) Que habiendo sido objeto de apelación, la sentencia de primera instancia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con proveído del 10 de julio de 2018, y en su lugar declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. (v) Que en concepto de la parte actora, la decisión del Cuerpo Colegiado accionado incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconoce la normatividad que indica que el pago del retroactivo pensional está determinado por la fecha de estructuración de la invalidez. 2.
Por lo anterior, el demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado No. 66001310500520160045900 y ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado, dictar una nueva sentencia donde aplique en debida forma el Decreto 758 de 1990 y disponga el reconocimiento y pago de la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. 2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones descorrió el traslado del escrito de tutela señalando que a través de Resolución No. GNR 320843 del 19 de octubre de 2015, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la entidad reconoció una pensión de invalidez en favor de LUIS EDUARDO CARDONA HURTADO, a partir del 1º de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que en la sentencia que amparó los derechos del accionante, no se indicó la fecha desde la cual debía reconocerse la prestación. En cuanto a la decisión objeto de reproche, sostuvo que el Tribunal demandado emitió una providencia que se encuentra conforme a la ley y no constituye una vía de hecho que transgreda derechos fundamentales del accionante. 3.
A pesar de haber sido notificados, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ni el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. 4. Mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no aportó copia de la providencia que censura, lo cual impide examinar la decisión para determinar si es contraria a derecho y, por lo tanto, caprichosa o carente de fundamento jurídico, como alega el actor. 5.
Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, lo recurrió reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y alegando que sí aportó copia de la decisión del Tribunal accionado, en medio magnético. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, se incurre en vía de hecho cuando se advierte uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. En el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia de fecha 10 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, interesa recordar que el proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO CARDONA HURTADO contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tuvo como punto de partida el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor, el cual fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 28 de agosto de 2015, teniendo como pretensión el pago del respectivo retroactivo pensional que no fue reconocido en la Resolución No. GNR 320843 del 19 de octubre de 2015.
Bajo ese panorama, es claro que la controversia llevada al juez laboral ya había sido resuelta en sede de tutela y por lo mismo constituía cosa juzgada, como de manera acertada concluyó el Tribunal Superior de Pereira en su decisión. Sumado a lo anterior, lo que advierte la Sala es cierta confusión que asiste al ciudadano accionante al haber iniciado el proceso ordinario laboral, porque al examinar la decisión de tutela del 28 de agosto de 2015, en contraste con el acto administrativo por medio del cual presuntamente Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, no es cierto que en el fallo no se haya determinado la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, pues claramente el Cuerpo Colegiado, en su rol de juez constitucional, luego de abordar el reconocimiento de la pensión de invalidez en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, tomó como punto de partida la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de LUIS EDUARDO CARDONA HURTADO, determinada por la Junta de Calificación de Invalidez, la que, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, es la que establece la fecha de efectividad de la pensión, que fue ignorada por la administradora.
En esas circunstancias, emerge claro que la parte actora, luego de que Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 320843 del 19 de octubre de 2015, debió promover el respectivo incidente de desacato, porque el acto administrativo no se ajusta a los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo de tutela; ello, en razón a que el trámite incidental, aún hoy, resulta más adecuado para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto.
Por lo tanto, la providencia reprochada no es arbitraria, sino debidamente fundamentada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por LUIS EDUARDO CARDONA HURTADO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9