CUI 11001020500020250222101 N.I. 151946 Tutela segunda instancia A/ Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2531-2026 Radicación N° 151946 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., frente al fallo emitido el 7 de octubre de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001310501320240006800. LA DEMANDA Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la Administradora de Riesgos Laborales Sura promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA y la accionante, con el fin de que le reembolsaran las sumas pagadas por prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedades laborales, a prorrata del tiempo de afiliación de «los trabajadores que estuvieron afiliados a ellas, a cada administradora».
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n. º11001-31-05-013-2024-00068-00. Precisó que dentro del término allegó contestación de la demanda en la cual remitió las pruebas a través de un enlace de «acceso público de Google Drive, plenamente disponible funcional, como lo podían constatar las partes».
Afirmó que, mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia inadmitió la contestación y ordenó su subsanación por cuanto los documentos aportados a través del enlace no resultaban accesibles y debía «allegarlas a través de PDF adosado directamente al SIUGJ». Señaló que mediante proveído de 1.º de octubre de 2024, el a quo tuvo por no contestada la demanda al considerar que el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea, pues se radicó el 12 de septiembre del mismo año, cuando el término legal había vencido el día anterior.
Reseñó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que las pruebas se remitieron oportunamente mediante un enlace de «Google Drive de acceso público», lo cual se ajustó al uso de medios tecnológicos previsto en el artículo 103 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Manifestó que con proveído de 31 de marzo de 2025 el juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. Narró que, con auto de 29 de agosto de 2025, notificado por estado el mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del juez de primer grado.
Reprochó que tanto las autoridades adoptaron una interpretación excesivamente formalista al considerar extemporánea la subsanación y no reconocer como válidas las pruebas allegadas mediante el enlace digital. Alegó que esas decisiones ignoraron las limitaciones tecnológicas propias del sistema judicial y desconocieron el principio de prevalencia del derecho sustancial, configurando así una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Censuró que el rechazo de la contestación por razones meramente técnicas configuró un exceso ritual manifiesto, al imponer una carga procesal no prevista en la ley y afectar de manera directa su derecho de defensa.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos los proveídos i) que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 1.º de octubre de 2024; y ii) que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de agosto de 2025, que confirmó la determinación de primer grado para que, en su lugar, se ordene tener por contestada la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso: 1. Inicialmente precisó que, aunque la parte actora controvierte las providencias que se emitieron el 1º de octubre de 2024 y 29 de agosto de 2025, se hacía análisis de esta última por cuanto fue la que dirimió el asunto de manera definitiva. 2.
Así, concretó el problema jurídico a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comprometió los derechos fundamentales de la parte accionante al dictar el auto fechado el 29 de agosto de 2025, que confirmó el de primer grado y que tuvo por no contestada la demanda. 3. En ese contexto, dio por satisfechos los requisitos de orden general de procedencia de la tutela, por lo que procedió a verificar si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas.
Para ello, tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la decisión confutada para de ahí concluir que la protección de amparo no estaba llamada a prosperar, en tanto la providencia confutada no se advertía arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, el Tribunal Superior, actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplico debidamente las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Descartó lo argumentos de la parte accionante toda vez que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. indicando que la Sala a quo solo hizo estudio de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proceder que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que la tutela se interpuso también contra la providencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.
Sostuvo luego que, contrario a lo señalado en el proveído de primer grado, los autos cuestionados no están acordes con las normas y jurisprudencia, pues la causal de inadmisión esgrimida, atinente a la imposibilidad de visualizar las pruebas allegadas por intermedio de link, no corresponde a la realidad, ya que «los links o enlaces que los poderdantes han relacionado en cada uno de sus escritos sí permiten la visualización de la documental aportada mediante los mismos.» Dijo que la exigencia del Juzgado de primera instancia en cuanto a que las pruebas fueran aportadas en formato PDF contraviene lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, según el cual se “utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
(…)” Para el censor, la actuación del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá estuvo contraria a los principios de la realidad procesal, al exigir una subsanación inexistente «cuando la contestación cumplía cabalmente con los requisitos legales y las pruebas habían sido debidamente allegadas», por lo que resultaba improcedente inadmitir y luego rechazar la contestación de demanda.
Insistió en que la autoridades judiciales accionadas en sus decisiones no tuvieron en cuenta los planteamientos expuestos al interior del proceso, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante persiste, razón por la que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, i) amparar los derechos fundamentales deprecados; ii) dejar sin efecto los autos emitidos el 1º de octubre de 2024 del Juzgado Trece Laboral del Circuito y 29 de agosto de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y iii) ordenar tener por contestada la demanda y valorar las pruebas aportas mediante el enlace de acceso digital.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., tras considerar razonable el auto emitido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de dicha ciudad y que tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad aquí accionante en proceso laboral que se sigue en su contra. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. En este caso, cumple precisar que en el caso bajo estudio se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de la parte accionante con las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral, entre ellos el debido proceso.
Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 29 de agosto de 2025, mientras que la tutela se promovió el 6 de octubre de ese año, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.
Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia cuestionada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.
En efecto, según la discusión propuesta por sociedad accionante, el desacuerdo gira en torno de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia al interior del proceso laboral 11001310501320240006800, que la Administradora de Riesgos Laboraes Sura promovió contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., mediante las cuales se tuvo por no contestada la demanda presentada por la sociedad aquí accionante.
Un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del referido diligenciamiento es el siguiente: i) La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., a fin de que se declarara la obligación de dichas entidades de asumir el pago de prestaciones asistenciales y económicas derivas de enfermedades laborales. ii) El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 29 de enero de 2024 admitió la demanda y dispuso su notificación. iii) Luego, a través de proveído del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado advirtió que la contestación efectuada por la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, en la medida que las «pruebas documentales anunciadas, las cuales fueron remitidos por intermedio de link, no permiten su acceso y por ende su visualización, por lo que deberá allegarlas a través de PDF adosado directamente al SIUGJ por la deamandada» (sic).
Acorde con ello, le concedió un plazo de 5 días hábiles para la correspondiente subsanación, lo que debía realizarse por la plataforma SIUGJ https://siugj.ramajudicial.gov.co/principalPortal/index.php iv) Mediante auto del 1º de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento puso de presente que la providencia referida en precedencia fue notificada a la parte interesada el 4 de septiembre de 2024 y se allegó al expediente digital de la plataforma SIUGJ memorial de subsanación a la contestación de la demanda, «la cual fue radicada el día 12 de septiembre del mismo año y los términos fenecieron el miércoles 11 de septiembre del mismo mes y año, razón por la cual se tendrá por NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., la misma por extemporánea.» v) Contra esa determinación, el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado a través de auto adiado el 31 de marzo de 2025, resolvió no reponer la providencia. El siguiente es un extracto de los fundamentos expuestos por el Juzgado que sustentan la decisión: Llama la atención el Despacho, que el recurso interpuesto no ataca los argumentos expresados en la providencia del 3 de septiembre de 2024, es decir, en nada se refiere el apoderado de la parte demandada a lo (sic) fundamentos por lo que se tuvo por no contestada la demandada, sino se refiere a lo decidido en el auto inadmisorio de la contestación, es decir, para el Juzgado no se cumple con el fin que persigue la reposición, que es la de mostrar o resaltar alguna falencia en que el Juez haya incurrido para que pueda subsanarla, pero ello no busca el recurso interpuesto, pues se repite no ataca los argumentos por los cuales se tuvo por no contestada la demanda, esto es, por presentar en forma extemporánea el escrito de subsanación, es decir, vencido el término de 5 días otorgado por el Juzgado.
Debe señalarse de otro lado que por tratarse de términos legales Art. 32 del C.P.T., y de la S.S. es decir, normas procesales son de obligatorio cumplimiento por las partes y por el Juez. Al no prosperar el recurso horizontal, concedió el de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. vi) Dicha Corporación, en providencia del 29 de agosto de 2025, resolvió confirmar el auto recurrido.
En esa decisión, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si el juzgado erró al dar por no contestada la demanda por parte de la sociedad allí demandada, como así lo indicó en el auto del 1º de octubre de 2024. En ese contexto, el Tribunal recordó lo establecido en el auto del 3 de septiembre de 2024 que inadmitió la demanda, para señalar que ese proveído fue publicado en estados del 4 de septiembre de 2024, por lo que el término de 5 días que se concedió para la subsanación venció el 11 de ese mes; sin embargo, la sociedad radicó escrito en tal sentido el 12 de septiembre, «es decir, de manera extemporánea y fuera del término legal conferido.» Frente al argumento de la parte recurrente según el cual el enlace que inicialmente aportó en la contestación siempre estuvo habilitado, el ad quem respondió: (…) esta Sala precisa que el término otorgado tenía como finalidad exclusiva subsanar las falencias advertidas en el auto respectivo, bien mediante la manifestación oportuna sobre el funcionamiento del enlace, o mediante el aporte de las pruebas en el formato exigido (PDF adosado al SIUGJ).
Sin embargo, el apelante guardó silencio durante el plazo legal y solo presentó la documentación con posterioridad al vencimiento, circunstancia que demuestra el incumplimiento procesal. En ese orden, concluyó que no era dable aludir a un exceso ritual manifiesto, toda vez que al interior del proceso se otorgaron medios y término suficientes a fin de que la parte accionada pudiera pronunciarse y subsanar las irregularidades advertidas.
De manera que, la actuación por fuera del plazo previsto en la ley impedía la modificación de la decisión confutada. Visto lo anterior, a juicio de la Corte, las providencias emitidas al interior del proceso laboral donde la aquí accionante funge como demandada, no adolecen de defecto alguno y, por ende la intervención del juez del juez de tutela se torna innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales.
En primer lugar, ha de indicarse al impugnante que ninguna anomalía surge del hecho que en primera instancia se hubiese concretado el análisis solo respecto de la providencia emitida el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que, como lo indicó la Sala a quo, fue la que zanjó el debate, de modo que, son sus argumentos los que en últimas interesan para resolver el asunto.
Ahora, de advertirse alguna irregularidad en la determinación que torne necesaria la intervención del juez constitucional, sencillamente se adoptarán las medidas de claro para remediarlas. Por eso, la censura no tiene vocación de prosperar. Dicho ello, es claro que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados actuaron conforme el ordenamiento procesal laboral y, por tanto, su proceder no merece reproche ni enmienda alguna.
En efecto, como quedó ilustrado párrafos atrás, el Juzgado al advertir la imposibilidad de visualizar las pruebas anunciadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, dio aplicación al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, concediéndole un término de 5 días para que subsanara la anomalía advertida, el cual la parte dejó vencer, por lo que, correspondía al Juzgado pronunciarse sobre el particular, como en efecto lo hizo, al tener por no contestada la demanda en razón que el escrito aportado resultaba extemporáneo.
También se garantizó a la sociedad el derecho de recurrir la providencia en comento, la cual presentó recurso de reposición contra el auto que dio por no contestada la demanda y al no salir avante, se concedió el de apelación. El Tribunal Superior al resolver la alzada, no halló argumentos suficientes para derruir la providencia cuestionada, pues verificó que efectivamente la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. allegó la subsanación de la contestación de la demanda el 12 de septiembre de 2024, hecho que la aquí accionante no cuestiona, por lo que bien puede concluirse que la decisión está ajustada a derecho.
Aquí es importante indicar al impugnante que cuestionar por esta vía el auto del 3 de septiembre de 2024 que inadmitió la contestación de la demanda por las razones ya indicadas, deviene impertinente, pues la finalidad del plazo que se otorgó no era otra que atender las falencias que allí se indicaron, lapso que no se atendió ya que se allegó la respectiva respuesta cuando ha había fenecido.
Así, todo deja ver un descuido de parte de la sociedad allí demanda al interior del proceso laboral, el que no pude ahora pretender remediar atribuyéndole a las autoridades vulneración de derechos y garantías fundamentales superior. Tampoco le asiste razón al censor en cuanto que el Juzgado hubiese exigido aportar las pruebas en PDF, pues la medida bien puede estar encaminada a evitar que su contenido pueda ser modificado de manera fácil; además, convertir los documentos a tal sistema no conlleva mayor dificultad ya que existen medios tecnológicos que facilitan esa tarea.
Por tal razón, la censura igualmente deviene improcedente. En ese orden, para esta Sala no se advierte ninguna irregularidad con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona, pues como quedó precisado en precedencia, fueron emitidas con base en la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta anomalía que deje ver compromiso de algún derecho fundamental.
De manera que, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de forma razonada, sin que se advierta la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De modo que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.
Por lo anterior, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que en las instancias se consideró las particularidades del caso y se adoptaron las decisiones respectivas. 5. Acorde con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2