Tutela de segunda instancia Radicado 142.400 CUI 11001020500020240187101 Nury Esther Ortega De Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2531-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.400 Acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Nury Esther Ortega de Martínez en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Nury Esther Ortega de Martínez expuso que promovió un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–para obtener la pensión sustitutiva por la muerte de su cónyuge. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la UGPP a reconocer y pagar: a) el 66% de dicha prestación en su favor en calidad de cónyuge supérstite, y b) el 34% restante a la compañera permanente del causante.
Ella y las demás partes apelaron la decisión. El 12 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad admitió los recursos. Sin embargo, no los ha resuelto. Argumentó que el Tribunal mencionado incurre en mora judicial y, aun así, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar archivó la vigilancia administrativa de ese despacho.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ambos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarles reanudar la vigilancia y dictar la sentencia de segunda instancia. 2. Trámite de la actuación. El 30 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la demanda, vinculó a los Juzgados 6º y 10º Laborales del Circuito de Cartagena y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y corrió el traslado correspondiente. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena presentó una relación de los proyectos que tiene a su cargo e indicó que el caso de la demandante está en el turno 117 para decidir. Por su parte, el Juzgado 10º Laboral de este distrito reseñó las actuaciones que realizó en el proceso. b. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar explicó las razones por las cuales archivó la vigilancia administrativa en contra de la autoridad demandada y defendió la legalidad de su determinación. c. La UGPP solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 6 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral consideró que la mora judicial del Tribunal demandado es justificada y no ha excedido el plazo razonable para decidir en atención a la carga laboral que tiene asignada. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Nury Esther ratificó los argumentos de su demanda.
Por esa razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según los artículos 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si la mora judicial es injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación; b ) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; b) la complejidad del caso; c) la conducta procesal de las partes; d) la valoración global del procedimiento; y e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales estén superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 3.
Caso concreto. Nury Esther pretende que la Corte le ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa ciudad. Asimismo, manifestó su inconformidad con la decisión de archivo de la vigilancia administrativa emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 4.
La mora judicial para dictar la sentencia de segunda instancia. La Sala no puede pasar por alto que, al igual que la demandante, hay otros usuarios de la administración de justicia que están a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar resolver prioritariamente un asunto podría devenir en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso[footnoteRef:2].
Por lo tanto, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. [2: CSJ STP15732-2017, 27 sept. 2017, rad. 558405] El inciso 1º del artículo 121 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece un plazo máximo de seis meses para resolver la apelación. El Tribunal demandado recibió el proceso de la actora el 16 de enero de 2024, por lo que ese término está superado.
Sin embargo, ello no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de sus funciones, debido a que la causa fundamental para la demora es la congestión judicial existente y la avalada aplicación del sistema de turnos para adoptar la decisión de fondo. En efecto, el Tribunal accionado presentó el listado del orden de turnos. En él, el proceso de la accionante está en la posición 117 de 1042 asuntos pendientes por decidir.
Debido a ello, la mora judicial no le es atribuible a su negligencia o falta de gestión, si no a la congestión judicial del despacho. 5. Sobre el archivo de la vigilancia administrativa. La Corporación advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar llegó a la misma conclusión, mediante las Resoluciones CSJBOR24-979 y CSJBOR24-1201 de los días 14 de agosto y 25 de septiembre de 2024.
Esta autoridad verificó la información estadística que reportó el Tribunal demandado en la plataforma SIERJU. Además, contrastó estos datos con las cargas del despacho y la razonabilidad de los tiempos que toma para proferir sus decisiones judiciales. Para ello, aplicó el concepto de capacidad máxima de respuesta. Encontró que el Tribunal vigilado trabajó con una carga efectiva equivalente al 81,2% respecto de la capacidad máxima de respuesta establecida para el periodo 2023-2024 en el Acuerdo PCSJA23-12040 de 2023.
Por ende, corroboró que presentó una producción superior a la mínima determinada. En consecuencia, no impuso los correctivos del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 por mora judicial y archivó la actuación. Finalmente, le aclaró a la actora que los turnos no se asignan según el año del radicado del proceso, sino teniendo en cuenta la fecha de reparto a la segunda instancia, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 6.
En este orden, la Sala concluye que el Tribunal demandado no ha incurrido en mora injustificada ni ha excedido el plazo razonable para emitir una decisión. Consecuentemente, el Consejo Seccional de Bolívar archivó la vigilancia administrativa en contra de este, decisión que es razonable y no justifica la intervención excepcional del juez de tutela. 7.
Ante este panorama, la Corporación confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 6 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2