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STP2531-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 10445 de 2015Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020220022500 N.I. 121926 Tutela A/ Manuela Calle Guevara GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2531-2022 Radicación n° 121926 Acta No 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela[footnoteRef:1] promovida por Manuela Calle Guevara, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la carrera administrativa e igualdad. [1: Inicialmente, la acción fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Manizales, autoridad que avocó la acción el 17 de enero de 2022, para posteriormente, en auto de 27 de enero del mismo año, ordenar la remisión del expediente a esta Corte, al estar involucrado en la demanda el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y la providencia CSJ ATP1639-2021, Rad. 119650, 14 oct. 2021.

Cfr. folios 277 a 279 del expediente digital.] El trámite se extendió al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y al Centro de Servicios Judiciales Civil-Familia, ambos de Manizales, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la ciudadana Esperanza Ramírez Ramírez y a los participantes de la Convocatoria N° 4 para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial -hecha mediante acuerdo CSJCAA 17-476 del 06 de octubre de 2017-, que aspiraron al mismo cargo que la aquí accionante, esto es, el de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros De Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado [footnoteRef:2]. [2: La Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de febrero de 2022 informó que, en este trámite de primera instancia, fueron vinculados tanto los integrantes de la lista de elegibles del códigos 260619 (Cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal) como los del código 260622 (Cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros De Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado), de los cuales, el segundo corresponde al grupo al que pertenece Manuela Calle Guevara.]

1. LA DEMANDA La accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes sucesos: 1. Mediante Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, EL Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, convocó a concurso de méritos a fin de proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema de carrera administrativa de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. 2.

Dado que cumplía los requisitos para el cargo de Oficial Mayor Municipal, se inscribió para dicha opción. 3. Luego, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, emitió el Acuerdo CSJCAR18-681 de 23 de octubre de 2018, en el que publicó la lista de admitidos al concurso en cuyo contenido, manifiesta la accionante: «al buscar por mi cédula me enteré que había sido aceptada, pero el cargo aparecía como “Oficial Mayor Municipal o sustanciador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios». 4.

Así, surtida la etapa de prueba de conocimientos, la referida autoridad profirió la Resolución No. CSJCAR21-151, en cuyo artículo 23, fue inscrita en primer lugar del registro seccional de elegibles para el cargo de Oficial Mayor Municipal o Sustanciador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado.

Acto administrativo que quedó en firme con la Resolución No. CSJCAR21-198 de 21 de julio de 2021, en la cual también ocupó la primera posición. 5. A continuación, el Consejo Seccional puso a disposición suya el formato de opción de sede, en el que ofertó únicamente el cargo de Oficial Mayor Municipal para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales. 6.

A dicho cargo, refiere, optó Esperanza Ramírez Ramírez, quien se encontraba en el segundo lugar del registro de elegibles, y fue posesionada y se encuentra ocupando el cargo. 7. El 2 de noviembre de 2021, presentó la siguiente petición ante la autoridad indicada: «PUBLICAR como vacante en la página web de la Rama Judicial el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles de Familia, en los términos estipulados en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 (los primeros 5 días hábiles del próximo mes) y que se permita su elección, conforme a las normas reglamentarias pertinentes.

De no accederse a lo solicitado se informen las razones de hecho y de derecho por las cuales no se procede de conformidad, teniendo en cuenta que como quedó decantado en los presupuestos fácticos, el cargo en mención no fue creado por el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015. 3. Se agregue copia del acuerdo por medio del cual se creó el Centro de Servicios Civil-Familia de Manizales.» Como fundamentos para esa solicitud, presentó los siguientes: i) Que el cargo de oficial mayor municipal existente en el Centro de Servicios Civil-Familia de Manizales, no fue ofertado, pues el artículo 2 del Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, exceptuó de los cargos de “los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015”. ii) Revisado el acuerdo PSAA15-10445 de 2015, indica, se tiene que en Manizales existen 18 Juzgados Civiles (12 municipales y 6 del circuito), junto con 7 de Familia del Circuito, por lo que, el Centro de Servicios Judiciales tiene a cargo 25 Juzgados, razón por la cual, le es aplicable el numeral 2° del artículo 1° del acuerdo citado.

Conforme a tal regla, mediante dicho acuerdo, los cargos que se crearon fueron los siguientes: “ Planta Tipo 2: Para centros de servicios judiciales a cargo de quince (15) hasta veintinueve (29) juzgados: · Un (1) Profesional Universitario grado 20, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública. · Un (1) profesional universitario grado 12, profesional en contaduría pública. · Un (1) técnico grado 11, técnico en sistemas. · Un (1) asistente judicial grado 6 por cada 2 juzgados civiles y de familia en oralidad. · Secretarios. · Escribientes. · Citadores. · Auxiliares judiciales grado 3 de los Juzgados de familia en oralidad.” 8.

Conforme con lo anterior, advera la promotora que resulta claro que el cargo de Oficial Mayor Municipal no fue creado mediante el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, lo que la llevó a efectuar una búsqueda exhaustiva del origen del mismo, y así encontró que ese cargo « fue trasladado de manera permanente, mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, tal y como queda claro en el numeral 4° de su artículo 63 ».

De manera que, en su sentir, la opción mencionada en el libelo « no debió excluirse desde un comienzo de aquellos ofertados en la opción de sede, pues no se encuentra dentro de las excepciones dispuestas en la convocatoria.» 9. Su solicitud de 2 de noviembre de 2021 fue contestada por el Consejo Seccional de Caldas el 22 de los mismos mes y año, de forma adversa a sus intereses.

Ofreció la entidad como razones que: « 1. No es procedente PUBLICAR como vacante el cargo de Oficial Mayor Municipal, del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, en los términos estipulados en el Acuerdo PSAA08-4865 de 2008, por cuanto este cargo, junto con los demás que hacen parte del Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, no fueron convocados a concurso. 2.

Las razones de hecho y de derecho ya fueron expuestas anteriormente en este mismo escrito. Como ya lo mencionamos, independientemente [de] que este centro fuera creado por otro acuerdo y no por el 10445 de 2015, lo cierto es que NO FUERON CONVOCADOS A ESTE CONCURSO, como lo explicamos y trascribimos en el numeral 11 de este escrito. 3. El Acuerdo 8704 de 2011, se encuentra publicado en la página de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, anexamos copia del mismo.» 10. De manera que, expone la demandante, el cargo de Oficial Mayor vacante en el Centro de Servicios Civil-Familia de Manizales, no fue publicado al encontrarse dentro de las excepciones señaladas por el Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, según lo explicado por el Consejo Seccional, por lo que fue excluido de la Convocatoria No 04, hecho frente al cual argumenta: « pese a que el Centro de Servicios Civil Familia de Manizales no fue creado por el Decreto 10445 de 2015, sino por el Acuerdo 8704 de 2011, tal [como] afirmó el mismo Consejo Seccional en su respuesta.

De tal forma que, no fueron ofertados en el concurso cargos como este, que no estaban contemplados dentro de las excepciones.». 11. En ese orden, afirma que la decisión del Consejo Seccional de omitir la oferta de esas vacantes no se encuentra justificada, por cuanto con esa posición reduce la cantidad de cargos vacantes y, asimismo, la posibilidad para optar para el cargo de oficial mayor de los Centros de Servicios. 12.

Concluye que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales y le genera un perjuicio irremediable, y en consecuencia, postula como pretensiones además de la tutela de sus prerrogativas, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, publicar como vacante en la página web de la Rama Judicial el cargo de Oficial Mayor Municipal del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, en los términos del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, los primeros 5 días hábiles del próximo mes, y que se permita su elección, en consideración de que el Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, no fue creado por el acuerdo 10445 de 2015, cuyos cargos se encuentran excluidos de la Convocatoria No. 4, sino por el acuerdo 8704 de 2011, el cual no se enmarcó dentro de esas excepciones. 2.

RESPUESTAS 1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que dicha autoridad carece de legitimidad en la causa por pasiva pues esta recae en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En todo caso, discutió, el amparo solicitado no está llamado a prosperar por cuanto la omisión de esa Corporación de publicar la vacante anhelada por la demandante, se encuentra ajustada a la normatividad que rige la materia, al ceñirse a lo establecido en la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos reglamentarios.

De otro lado, indicó que la competencia de la Unidad con respecto a los concursos de méritos, recae en coordinar y apoyar a los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como resolver los recursos de apelación dentro de los trámites del concurso, quienes de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, administran la carrera judicial en su distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

De otro lado, tras resaltar que el Acuerdo de Convocatoria, en garantía del principio de legalidad, es una norma de obligatorio cumplimiento y regula el proceso de selección (Art. 164 ídem.) de acuerdo con las condiciones y términos señalados en la misma (Art. 2° Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas).

En dicho canon, el Consejo Seccional demandado precisó con claridad que se exceptuaban de los cargos ofertados los correspondientes a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015. La estructura de esas dependencias, continuó la vinculada su razonamiento, fue definida en el Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales (Artículo 85, numerales 122, 133 y 144, de la Ley 270 de 1996, y Ley 1564 de 2012).

Sin embargo, la vigencia del denotado acuerdo PSAA15-10445 fue suspendida con el propósito de analizar la conveniencia de esa nueva estructura, en cuyo marco, entonces, se realizaron mesas de trabajo con las organizaciones sindicales y agremiaciones de servidores de la Rama Judicial, llegando a la conclusión de la necesidad de implementar un nuevo modelo para los centros judiciales de las especialidades civil y familia, por manera que, en el Acuerdo PCSJA21-11865 de 14 de octubre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura derogó el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015.

Al respecto, argumentó que: “En el caso que nos ocupa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, adelantó el proceso de selección para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, precisando en el artículo 2º, numeral primero del Acuerdo que estarían exceptuados del concurso los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015.

Como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados, por ende el no ofertar los cargos del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia creados mediante Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, no constituye una vulneración a los derechos al trabajo, acceso a la carrera judicial e igualdad de la accionante sino que es consecuencia del cumplimiento de las reglas el concurso que fueron conocidas por la aspirante y aceptadas al momento de su inscripción, sin que pueda alegar de manera posterior su inconformidad.

Por lo expuesto, la accionante y los demás integrantes de su registro no podrían optar por los cargos de los Centros de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, por tratarse cargos diferentes a los que participaron. Adicional a ello, se precisa que los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia creados mediante Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 no fueron implementados y finalmente por Acuerdo PCSJA21-11865 del 14 de octubre de 2021, la Corporación derogó el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015.” Adicionalmente, la demandante no demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela frente a los medios de defensa ordinarios. 2.

La Coordinadora del Centro de Servicios para los juzgados Civiles y de Familia de Manizales, precisó los siguientes aspectos: Primero, que dicha dependencia fue creada mediante Acuerdo 8704 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, y que, en la actualidad, se encuentra bajo estudio de dicha Corporación la implementación de un modelo diferente para todo el resto del país, o bien, para reemplazar el que existe.

Segundo, que en el Acuerdo CSJCAA 17-476 de octubre 6 de 2017, se excluyó convocar al concurso las vacantes de ese Centro de Servicios, en el artículo 2°, numeral 1°, razón por la cual no existe vulneración de los derechos de la accionante. 3. El Coordinador del Centro de Servicios para los juzgados Penales Municipales de Manizales, argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y, con respecto al único cargo de Oficial Mayor existente en esa dependencia, indicó que, en efecto, en virtud del Acuerdo No. CSJCAA21-35 de 19 de agosto de 2021, fue enviada a esa dependencia la lista de elegibles el 26 de agosto de 2021, integrada como única aspirante por Esperanza Ramírez Ramírez, persona del registro de elegibles que optó para ese cargo y cuyo nombramiento y posesión en propiedad fueron efectuados en los términos de la Ley 270 de 1996. 4.

Intervinieron los ciudadanos Diana Carolina Díaz Gutiérrez, Carlos Fernando González Guarín, Daniela Velásquez Gallego, Santiago Cuenca Valencia y Esperanza Ramírez Ramírez. 4.1. Diana Carolina Díaz Gutiérrez manifestó que ella optó para el cargo de “ OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO MUNICIPAL, CÓDIGO 260619”, diferente al indicado por la accionante, que corresponde al de “ OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR MUNICIPAL DE CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES, CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES, OFICINA DE SERVICIOS Y DE APOYO NOMINADO, CÓDIGO 260622”.

En ese orden, solicita la desvinculación de quienes, como ella, optaron al referido cargo y que, en últimas, no se llegue a ordenar la inclusión de la accionante en la lista de elegibles en la que ella se encuentra inscrita. 4.2. En el mismo sentido se pronunciaron Carlos Fernando González Guarín, Daniela Velásquez Gallego y Santiago Cuenca Valencia[footnoteRef:3]. [3: Ver, nuevamente, la nota en el pie de página anterior del segundo folio de esta decisión. ] 4.3.

Por su parte, Esperanza Ramírez Ramírez, mencionó que participó en la Convocatoria N° 4, al cargo de Oficial Mayor categoría municipal de Centro de Servicios, en cuya lista de elegibles ocupó el segundo lugar, luego optó para esa vacante del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Manizales, fue nombrada en propiedad y tomó posesión el 12 de octubre de 2021.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.

Cuestión preliminar. Cabe aclarar que, si bien algunos de los vinculados manifestaron pertenecer a otro código y listado del que conformó la actora, se solicitó a la Secretaría de la Sala aclarar lo pertinente y se obtuvo la información necesaria para tal efecto el 16 de febrero anterior, cuando una escribiente de dicha dependencia informó que notificado el auto que avoca conocimiento de la acción de tutela 121926, la accionante informó a la Secretaría que solo se había notificado a la lista de oficiales mayores para juzgados municipales, y no la lista de Sustanciador Municipal u Oficial Mayor de Centro de Servicios Categoría Municipal, por lo que se procedió a verificar dicha información, corriendo traslado a la Unidad de Carrera Judicial - Seccional Nivel Central quien aportó los datos de notificación, al igual que, la servidora « Fanny Florido Ramírez Profesional Universitario Grado 16 Unidad de Administración de Carrera Judicial, (…) manifestó que;

“sí se reportó y notificó a los integrantes del registro de oficial mayor o sustanciador Municipal para Centros de Servicios como se puede verificar en el siguiente cuadro (…)”». Asimismo, explicó la escribiente de la Secretaría, que en este trámite fueron vinculados los aspirantes a los códigos 260622 y 260620,  en cumplimiento del auto que avocó la acción por cuanto en este se ordenó vincular a    ''Los participantes de la Convocatoria N° 4 para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial-hecha mediante acuerdo CSJCAA 17-476 del 06 de octubre de 2017-, que aspiraron al cargo de Sustanciador Municipal u Oficial Mayor de Centro de Servicios Categoría Municipal.'' Sobre la descrita gestión, la empleada adjuntó los archivos digitales correspondientes. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En síntesis, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Manuela Calle Guevara en el marco del concurso de méritos (Convocatoria N° 4, llevada a cabo por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017) e integrante del registro de elegibles - para el cargo de oficial mayor municipal o sustanciador municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo -, al no publicarse la vacante del cargo de oficial mayor del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales.

Al respecto, la libelista aduce que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la publicación de las vacantes del cargo para el que concursó y que se encuentran en el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, y obtuvo respuesta adversa, en que se le indicó que esas vacantes no se publicaron porque no fueron convocadas al concurso, omisión que considera vulnera sus derechos porque reduce la cantidad de cargos a los que puede optar, y busca, en ese hilo conductor, se ordene al Consejo Seccional publicar el cargo de oficial mayor municipal del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, en los términos estipulados en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. 4.

De entrada, la Sala anuncia que el amparo será negado, por la ausencia de vulneración, conforme pasa a exponerse. 4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole (CC T-588 de 2008 y SU553 de 2015).

En ese orden de ideas, la celebración de un concurso exige a la administración establecer reglas predefinidas, claras y objetivas, para garantizar que todos los participantes, en igualdad de condiciones, puedan aspirar a los cargos ofrecidos. Así, la convocatoria se convierte en el acto principal del proceso de selección, al punto que es llamado la «ley del concurso».

De tal manera, pues, que las entidades no pueden alterar las condiciones establecidas (señalamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes, así como de las condiciones y oportunidades para hacerlo, la calificación de los distintos factores tanto eliminatorios como clasificatorios, etc.), porque sus decisiones estarían viciadas y podrían afectar la validez del concurso (CC T-682 de 2016). 4.2.

En el presente caso, el Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de Caldas, en su artículo 2, estableció:

ARTÍCULO 2. - El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

1. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015. La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles.

(Énfasis original del texto[footnoteRef:4]). [4: Así, con negrillas y subrayas, aparece destacado el aparte en el Acuerdo No. CSJCAA17-476, publicado en la página web de la Rama Judicial Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307298/14816613/ACUERDO+No.+CSJCAA17-476.pdf/320595dc-b328-4eae-a6d5-97a0b8316988. ] 4.3. En el mismo acuerdo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, convocó a todos los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios que existen en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, para que se inscribieran en el concurso de méritos. 4.4.

Posteriormente, en la Resolución No. CSJCAR18-681 de 23 de octubre de 2018, modificada por la Resolución No. CSJCAR18-783 de 4 de diciembre de 2018, disponible en la Internet[footnoteRef:5], el Consejo Seccional de la Judicatura, decidió acerca de las admisiones al proceso de selección, acorde con la información allegada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. [5: Cfr.https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307298/14816611/RESOLUCION+No.+CSJCAR18-681.pdf/c0382967-ee14-4aab-a794-0b06a2af9354. ] En dicho acto administrativo, se explican que las inscripciones se efectuaron del 9 al 27 de octubre de 2017 y los requisitos para aspirar a las vacantes ofertadas, dentro de estas: Código del Cargo Denominación Grado Requisitos 260622 Oficial Mayor o sustanciador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado Terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforman la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas.

Se observa, al respecto, que en la tabulación del cuadro anexo a esa resolución y que se incorporó con el libelo[footnoteRef:6] aparece el número de cédula, nombre completo y código del cargo a los cuales aspiró la demandante, relacionados de la siguiente forma[footnoteRef:7]: [6: Folios 9 a 64.] [7: Folio 55, óp. cit.] Seccional Cédula Apellidos y nombres Código del cargo Cargo Grado Ciudad de la prueba CALDAS 1053832883 CALLE GUEVARA MANUELA 260622 Oficial Mayor o sustanciador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios A. Nominado Manizales - Caldas 4.5.

Los aspirantes admitidos, dentro de estos la demandante, fueron citados a la presentación de la respectiva prueba de conocimientos, aptitudes y/o habilidades y Psicotécnica, cuyos resultados fueron informados mediante la resolución No. CSJCAR19-331 de 17 de mayo de 2019[footnoteRef:8], en cuya tabla anexa se observa[footnoteRef:9]: [8: Cfr.https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307298/25596755/CSJCAR19-331.pdf/f141e18c-507f-4816-ad6e-0009b3c0e4dc.] [9: Folio 107 del libelo.] Seccional Cédula Código Cargo Grado Puntaje Aprobó CALDAS 1053832883 260622 Oficial Mayor o sustanciador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios A. Nominado 1000,00 Si Aprobó 4.6.

Luego, mediante Resolución No. CSJCAR21-151 de 24 de mayo de 2021[footnoteRef:10], el Consejo Seccional conformó el registro de elegibles, y, en su artículo 23 determinó « Inscribir en el registro seccional de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, a los siguientes aspirantes», en el que la accionante Manuela Calle Guevara ocupó el primer lugar y Esperanza Ramírez Ramírez[footnoteRef:11], el segundo: [10: Folios 233 a 254, del libelo.

Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307298/73052301/RESOLUCION+No.+CSJCAR21-151.pdf/3b561bd6-3863-4e0d-b71e-6b2df7293da6. ] [11: En su respuesta, dicha ciudadana se identificó con la cédula 25100111.] 4.7. Posteriormente, se tiene que la anterior Resolución quedó en firme con la Resolución No CSJCAR21-198 de 21 de julio de 2021[footnoteRef:12], y en él se observa a la accionante asimismo en el primer puesto[footnoteRef:13]. [12: Folios 256 a 261, del libelo.] [13: Folio 259, ibid. ] 4.8.

De acuerdo con lo afirmado por la aquí convocante, y lo acreditado en el expediente, se comprende que, una vez admitida en el concurso de méritos para el cargo de marras, y tras haber ocupado el lugar inicial en el registro de elegibles para optar por las vacantes del mismo, Manuela Calle Guevara no aspiró a la plaza del cargo de Oficial Mayor categoría municipal de Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Manizales, sino que por tal aspiró Esperanza Ramírez Ramírez, quien, se conoce, fue nombrada en propiedad y tomó posesión el 12 de octubre de 2021. 5.

Resulta claro que tal no es la objeción de la tutelante frente a su situación concreta, sino resultado de una decisión de aquella que resolvió no aspirar a esa plaza, en consideración, se comprende de su argumentación, a que tenía como propósito aspirar a esa misma vacante, pero del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, cuya publicación solicitó al Consejo Seccional demandado el 1 de septiembre de 2021, y este negó. 6.

A este diligenciamiento, la promotora allegó la respuesta que ante tal postulación le ofreció la Presidenta del Consejo Seccional demandado, en oficio CSJCAO21-1250 de 1° de septiembre de 2021[footnoteRef:14], en la que le manifestó: [14: Folios 122 a 123 del expediente.] «En atención a su derecho de petición, elevado ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, remitido por dichos Centros el 25 de agosto de 2021, a este Consejo Seccional, me permito indicarle lo siguiente: 1.

Informar cuántos cargos con la denominación de Oficial Mayor de Centro de Servicios categoría municipal existen en esa dependencia. Respuesta: - Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales: Un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros de Servicios. - Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales: Un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros de Servicios. 2.

Informar cuál fue la suerte que corrieron los dos cargos que hasta el mes de noviembre se encontraban ofertados para Oficial Mayor de Centro de Servicios categoría municipal (uno en el centro de servicios civil – familia y otro en el penal). Respuesta: Teniendo en cuenta que mediante Resolución No. CSJCAR21-198 del 21 de julio de 2021, quedó en firme el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, Código 260622, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de agosto de 2021, fue publicado en la página web de la Rama Judicial, en los formatos de opción de sede, el cargo vacante en el Centro de servicios Judiciales para los Juzgado[s] Penales de Manizales, de conformidad con la normatividad vigente (Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 y Acuerdo No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017); lo anterior para que los integrantes del registro de elegibles, si a bien lo quisieran, optaran por la respectiva sede vacante.

En lo que respecta al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros de Servicios, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, el correspondiente cargo, no fue publicado, toda vez que de conformidad con el artículo 2, del Acuerdo No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017, los cargos de dicho centro no fueron llamados a concurso de mérito.

“ARTÍCULO 2.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

1. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015.” 3. De encontrarse ocupados en propiedad, se señale el nombre y fecha de posesión de los empleados que ocupan el cargo en carrera.

De existir cargos en provisionalidad se indique la razón por la que no se han puesto en conocimiento del Consejo Seccional para su correspondiente publicación. Respuesta: En la actualidad los cargos de oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros de Servicios, del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, se encuentran vacantes en forma definitiva, y han sido reportados por los respectivos Centro[s] de servicio[s] a este (sic) Corporación. No obstante, dichas vacantes no son publicadas por las razones expuesta[s] en precedente, las cuales se vuelven a mencionar: respecto a la vacante del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, la mismo (sic) fue publicada en los formatos de opción de sede del mes de agosto de 2021, y sobre la misma actualmente recae lista de elegibles correspondiente al Acuerdo No. CSJCAA21-35 del 19 de agosto de 2021.

Y, respecto a la vacante del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, la misma no fue publicada en los formatos de opción de sede, porque de conformidad con el Acuerdo No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017, los cargos de dicho Centro no fueron convocados en el presente concurso de mérito[s].».

(Negritas originales, subrayas de la Corte) 7. De otro lado, se recalca que las mismas explicaciones antes transcritas, fueron entregadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ante el Tribunal Superior de Caldas, en informe de 19 de enero de 2021[footnoteRef:15], el cual se encuentra agregado al trámite y en que, asimismo esa autoridad expuso: [15: Folios 224 a 231, del expediente.

Ese informe fue incorporado al trámite de tutela cuando esta fue conocida inicialmente por el Tribunal Superior de Caldas, antes de que esa Corporación, como se explica en el pie de página 1 de esta providencia supra folio 1, remitiera a la Corte el expediente para que conociera de la acción fundamental. ] « Es de anotar que el Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, creado mediante Acuerdo 8704 de 2011, se encuentra ubicado en la cabecera del Distrito Judicial, donde se concentra la mayor demanda de justicia del Distrito.

Dicha dependencia presta apoyo y soporte a veinticinco (25) juzgados de Manizales: 12 civiles municipales, 6 civiles del circuito y 7 juzgados de familia, que dicho sea de paso, estos centros de servicios del área civil – familia, son objeto actualmente de un estudio por parte del Consejo Superior de la Judicatura para su implementación en el resto del país y/o para reemplazarlos por un modelo diferente, razón por la cual los cargos, como el de la accionante, no fueron convocados a concurso en la Convocatoria N° 04 que es la que nos ocupa, (Acuerdo CSJCAA 17-476 de octubre 06 de 2017), Artículo 2, numeral 1 que expresa: (…) Con base en todo lo anterior, NO es aceptable que la tutelante considere que se encuentran vulnerados sus derechos al trabajo, acceso a la carrera administrativa e igualdad, cuando en la convocatoria pública numero 4 (Acuerdo No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017), en la cual participa la señora Calle Guevara, se dijo expresamente que esos cargos del Centro de servicios judiciales para los Juzgados civiles y de Familia, no hacían parte de la misma… En este orden de ideas, considera este Consejo Seccional, que no es viable publicar las vacantes de estos cargos y ponerlos a disposición de los concursantes, hasta tanto la entidad competente tome una decisión definitiva frente a los modelos de gestión de dichos Centros de servicios, planta de cargos y demás disposiciones del caso, especialmente en el Centro de Servicios Judiciales del Área Civil Familia de Manizales.

Téngase además en cuenta, que el Consejo Superior no tiene un término perentorio ni constitucional ni legal que lo obligue a tomar una decisión en uno u otro sentido, pues por el contrario la dinámica de las cargas laborales en la rama judicial es muy variable, por tanto, sus decisiones en materia de reordenamiento judicial deben obedecer justamente a éstas e ir ajustándose a las necesidades propias en cada especialidad.

Lo anterior, en pro de no vulnerar los derechos de los servidores judiciales que ostentan propiedad y los integrantes de los registros de elegibles, puesto que la simple advertencia de la situación por la que están atravesando lo cargos, no es suficiente, respecto a las consecuencias jurídicas que implicaría la publicación de las referidas sedes.

Por lo hasta aquí mencionado, resulta claro para esta Corporación, que para proceder con la publicación de los cargos que nos ocupan, a la luz de lo establecido en el Acuerdo No. PSAA08- 4856 de 2008, resulta procedente que la entidad responsable (Consejo Superior de la Judicatura) defina la situación jurídica de esos cargos.». (Destacado original) 8.

Solución del debate. 8.1. Como ab initio se advirtió, a partir de los referidos antecedentes, la Corte no detecta actuación alguna del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que en el ámbito de sus funciones al administrar el concurso de carrera administrativa para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de ese Distrito Judicial, implique la transgresión de las garantías constitucionales de Manuela Calle Guevara.

Se observa que la autoridad demandada, dispuso las bases de las reglas de juego en la convocatoria, en la que publicó, a través de la página web de la Rama Judicial, las conforme con el Acuerdo CSJCAA17-476 de 7 de octubre de 2020, para después publicar los aspirantes admitidos en el Acuerdo CSJCAR18-681 de 23 de octubre de 2018, y superada la fase de la prueba de conocimientos, establecer el registro de elegibles mediante las Resoluciones No. CSJCAR21-151 y CSJCAR21-198 de 24 de mayo 21 de julio de 2021.

En todo el proceso de selección, participó la promotora y en su transcurso, a pesar de su posición en el listado de elegibles, esta decidió no optar por el cargo al cual aspiró y que ofertó el Consejo Seccional, este es, el de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal de Centros De Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, específicamente, el del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Manizales.

Esa determinación de la demandante, comprende la Sala, fue el resultado de la aspiración que esta tiene de ocupar una vacante, en ese cargo, pero no del indicado Centro de Servicios, sino del Centro de Servicios Judiciales de las especialidades Civil y Familia de la capital de Caldas, cuya publicación exigió al Consejo Seccional, a través de su solicitud de 1° de septiembre de 2021 y en esta acción de tutela.

Sin embargo, no observa la Corte que la forma en que procedió el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sea arbitraria ni caprichosa, sino producto de una postura razonable. En primer lugar, porque resultó claro desde un inicio, que, desde la convocatoria misma a la selección de meritocracia, el Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017 de la autoridad atacada, en su artículo 2, numeral 1, exceptuó de la misma a los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, Acuerdo PSAA15-10445 de 2015.

Exclusión que, como quedó claro en lo informado en el trámite por la presidencia de la Corporación acusada, corresponde a la imposibilidad que representa en que en ese momento, cuando se inició el concurso de méritos, el Consejo Superior de la Judicatura se hallaba realizando un estudio para establecer la implementación de esa dependencia administrativa en el resto del país, ora, en busca de reemplazarlos por un modelo diferente.

Eventualidad que, para esta Sala, contrario a lo argüido por la demandante, no representa un argumento insuficiente para considerar que debía, sí o sí, ofertarse también las vacantes del Centro de Servicios cuya ocupación en una de sus plazas reclama, por cuanto, la autoridad encargada de llevar a cabo la selección, comprendió en su momento, la inviabilidad de incluirlos en el mismo tal como expresamente quedó señalado en el artículo 2 del Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017. 8.2.

Ahora bien, frente a los argumentos de la demandante relacionados con que esa excepción no le era aplicable a los cargos que constituyen la planta de personal del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, al no haber sido creados mediante el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, sino por virtud del numeral 4°, artículo 63 del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015; tales cuestionamientos se lanzan en contra de la legalidad del Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017.

Conforme a tal circunstancia, valora la Sala que la pretensión de la libelista representa un ataque a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, categoría de actos respecto de los cuales, la acción de tutela es improcedente. Así lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental.

Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición legal: Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

(CC C-132/18). Así, es claro que la acción de tutela no es el escenario apto para proponer una discusión en torno al Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se convocó para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de ese Distrito Judicial.

Es la acción de nulidad la herramienta que se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito paralelo dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Al igual que, establece el citado canon procesal, que la decisión sobre la medida cautelar, será notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

Aunado a lo precedente, si se solicita la medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario y, también dispone el precepto mencionado, que cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Luego, para la Corte, el referido procedimiento se muestra expedito e idóneo para la protección de las garantías de la demandante.

Por consiguiente, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. 8.3. Desde perspectiva similar, se advierte que frente a la queja de la accionante relativa a la determinación mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le negó la posibilidad optar por los cargos del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales -de 1 de septiembre de 2021- en todo caso, no se encuentra satisfecha la exigencia de la subsidiariedad, pues contra esa decisión la accionante puede acudir al medio de defensa judicial existente en el ordenamiento jurídico.

Pacíficamente, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es improcedente para debatir un acto de carácter administrativo particular contra el cual la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar allí la suspensión provisional de la decisión de la administración que considera por demás, arbitraria.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida determinación del Consejo Seccional demandado, mediante el cual no se accedió a la solicitud de ofertar los cargos del Centro de Servicios Judiciales Civil-Familia de Manizales en el concurso de méritos relacionado en los hechos de la demanda, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos (Artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la existencia actual de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice en condiciones de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que como se verá, no se vislumbra en este asunto. 8.4.

Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, puesto que, en este caso el perjuicio irremediable no se encuetra demostrado, ya que la accionante no aportó ningún respaldo probatorio, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Aunado a que, como lo argumentó la Unidad vinculada, la inscripción individual en el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años, por lo que, la accionante puede optar por todos los cargos de oficial mayor municipal o sustanciador municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo grado nominado, que fueron sometidos a concurso y que se oferten durante la vigencia de este. 8.5.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional tampoco acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. 9. Consideración final. A pesar de lo decidido en esta providencia, advierte la Sala que resulta oportuno exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, para que culmine, en un término prudencial, el estudio que desde hace seis años adelanta con respecto a la conformación de los Centros de Servicios Judiciales de las especialidades Civil y Familia, incluido el del Distrito Judicial de Manizales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Manuela Calle Guevara. Segundo: Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, para que culmine, en un término prudencial, el estudio que desde hace seis años adelanta con respecto a la conformación de los Centros de Servicios Judiciales de las especialidades Civil y Familia, incluido el del Distrito Judicial de Manizales.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11