Tutela de 2ª instancia n.˚ 90223 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2531-2017 Radicación n° 90223 Acta nº. 54. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 20016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ATECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, al igual que el informe rendido por la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El actor manifestó que el día 9 de septiembre de 2016 envió un derecho de petición a la entidad accionada solicitando se adelantara proceso ejecutivo en contra de YESSICA TIBISAY OCHOA JAIMES, representante legal de EL IMPERIO DEL MUEBLE, que así mismo, el 4 de octubre siguiente presentó un nuevo derecho de petición solicitando copias certificadas de la decisión proferida por dicha entidad en contra del EL IMPERIO DEL MUEBLE que presten merito ejecutivo.
Aduce que aún no ha recibido respuesta, pues allegó un escrito en el que manifiesta que recibió vía correo electrónico una respuesta que no es clara, precisa, de fondo y de manera congruente con lo solicitado, continuando así con la vulneración al derecho fundamental de petición. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de su Coordinador del Grupo Judicial, en respuesta al requerimiento de tutela, reseño el tramite seguido dentro de una actuación que se adelanta por una queja que formuló el hoy accionante en contra de YESSICA TIBISAY OCHOA JAIMES, representante legal de EL IMPERIO DEL MUEBLE, manifestando además, que los memoriales del 8 de septiembre y 4 de octubre de 2016 no fueron presentados por el accionante a título de derechos de petición, sino como solicitudes allegadas al proceso, las cuales se resolvieron en el turno de reparto correspondiente, mediante el procedimiento interno establecido, esto es, requiriendo a la demandada para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado, como se evidencia en el Auto Nº 1089591 del 23 de noviembre de 2016 donde resolvió la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a la garantía constitucional invocada por el suplicante, al considerar que: i) La situación que motivó la presentación de la acción constitucional se superó durante el trámite, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los autos Nº 001108953 y 00108948 de calendas 23 de noviembre de 2016, atendió en forma íntegra y de fondo los requerimientos propugnados por el accionante, respuestas que fueron debidamente notificadas a su cuenta de correo electrónico, cuestión diferente es que las contestaciones no sean las esperadas por el actor lo cual no puede ser objeto de protección por el juez constitucional, máxime cuando se trata de una decisión emitida dentro de una causa administrativa reglada por el ordenamiento jurídico. ii) Las solicitudes planteadas por el demandante, deben ser propuestas y atendidas dentro del procedimiento administrativo que viene siendo adelantado por la Superintendencia tutelada, contando el señor BASTIDAS PADILLA con las herramientas idóneas para ejercitar la defensa del derecho fundamental que considera transgredido.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, expresando no compartir la sentencia confutada habida cuenta que el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prescribe que cuando la entidad peticionada ha dejado transcurrir el tiempo sin que medie una comunicación dirigida al peticionario relacionada con la mora para resolver el requerimiento promovido, no puede negarse el suministro de las reproducciones pretendidas debiendo entregarlas en un término improrrogable de 3 días, sin que ello se haya realizado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por otro lado, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el Colegiado de primer grado en su providencia, no se ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a sus postulaciones, toda vez que no se le han expedido las copias certificadas, ni mucho menos remitidas a la dirección de notificaciones consignadas en las mismas. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. La Corte Constitucional[footnoteRef:1], frente a las peticiones elevadas en desarrollo de actuaciones jurisdiccionales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: [1: CC T-722/02.] “(…) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…)” (Resaltado de la Sala) Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo constitucional atañe a la insatisfacción que siente el actor, respecto de la respuesta dada por la Superintendencia de Industria y Comercio a sendos requerimientos que ha elevado al interior del trámite de la acción de protección al consumidor que inició en contra del establecimiento de comercio EL IMPERIO DEL MUEBLE, peticiones que apuntan a que se le entregue « i) copias certificadas de las sentencias que preste (sic) merito ejecutivo del radicado 167998 de 2015 con fecha de sentencia 18 de marzo 992 (sic) (…); ii) (…) se adelante el PROCESO EJECUTIVO dentro del mismo expediente que fue dictada la sentencia y se libre mandamiento ejecutivo (…)- » Conforme a la conclusión a la que arribó el a-quo, la cual es compartida por esta Sala, pronto se advierte que en ninguna irregularidad ha incurrido la Superintendencia accionada, relativa a la manera en que ha dado respuesta a la reiterada petición elevada por el demandante, quien, de manera tozuda pretende impulsar, bajo su particular criterio, el proceso verbal sumario que promovió contra la aludida empresa, lo que a la postre, eventualmente, desnaturalizaría el estudio de protección que atañe al juez de tutela bajo los derroteros del derecho de postulación, pues, según lo informó la demandada « (i). [L]os derechos de petición de fecha ocho (08) de septiembre de 2016, con radicado 15-167989-00015-0000 y de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, con radicado numero: 15-167998-00016-0000”, es necesario aclarar al juez de tutela que los mencionados memoriales a los cuales hace referencia NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA en su demanda de tutela, no fueron presentados ante esta entidad, a título de petición sino como solicitudes allegadas al proceso.
(…) las cuales se han resuelto en el turno de reparto correspondiente, mediante el procedimiento interno establecido, esto es requiriendo a la demandada YESSICA TIBISAY OCHOA JAIMES, para que acredite el cumplimiento de lo ordenado, como se evidencia en el Auto No. 108951 del 23 de noviembre, (sic) ordenando la expedición de copia solicitada como consta en el Auto No. 108953 del 23 de noviembre de 2016 y resolviendo la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo correspondiente, la cual se resolvió mediante Auto 108948 de esa misma fecha (…)» El anterior panorama demuestra que como se precisó en precedencia, las solicitudes elevadas por el actor fueron atendidas por la Superintendencia demandada, realizando las actuaciones correspondientes las cuales le fueron debidamente notificadas, constándose así la ausencia de lesión de la garantía fundamental que buscó proteger, lo cual constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10