Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.594 CUI 25000220400020240068701 Carlos Andrés Méndez Lozada SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2530-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.594 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Andrés Méndez Lozada, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Andrés Méndez Lozada, empleado de la Rama Judicial, manifestó que el 15 de noviembre de 2024 le solicitó al área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas registrar en su nómina la cancelación de la póliza Bienestar Familiar No. 2790206578402, contratada con Seguros Bolívar S.A. Ello con el fin de lograr la suspensión inmediata de los descuentos mensuales de $52.865.
Explicó que el 18 de noviembre de 2024 la entidad accionada le respondió que no era posible aplicar la novedad de esa manera, ya que para ello era necesario que Seguros Bolívar S.A. la reportara directamente, junto con los soportes pertinentes y el formulario de trámite correspondiente. Manifestó que, en desacuerdo con la respuesta, insistió en su petición, especialmente porque consideraba indebido el cobro aplicado por su pagador en noviembre, el cual afectaba su mínimo vital.
No obstante, hasta la fecha, no ha recibido una solución a su situación. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dependencia de talento humano, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la accionada que suspenda el descuento mencionado. 2.
Trámite de la acción. El 3 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción, vinculó a Seguros Bolívar S.A. y Seguros Suramericana y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas le solicitó al juez de tutela que niegue el amparo constitucional.
Informó que mediante oficio DESAJCUN024-3998 del 21 de noviembre de 2024 respondió el requerimiento del actor, explicándole que, según el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, debía ser Seguros Bolívar S.A. el que comunicara la cancelación de la póliza. b. Seguros Bolívar S.A. informó que el 5 de diciembre de 2024 le notificó a CARLOS ANDRÉS que la póliza en cuestión estaba cancelada desde el 1.º de noviembre de 2024.
Además, le explicó que los descuentos de nómina se aplicaban mes vencido, por lo que la retención realizada en noviembre era correcta. Adicionalmente, le indicó que comunicaría a su pagador la orden de cesar los descuentos a partir de diciembre. 4. La sentencia recurrida. El 12 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente, por hecho superado, la tutela en relación con el derecho de petición frente a Seguros Bolívar S.A. Ello debido a que la respuesta que emitió la compañía, el 5 de diciembre de 2024, resolvió de manera clara las inquietudes del accionante sobre los descuentos en su nómina por la póliza cancelada el 1º de noviembre de 2024.
Asimismo, negó la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo, al no encontrar vulneración por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Determinó que la entidad no incurrió en omisión alguna que afectara estos derechos, pues el trámite exigido para procesar la solicitud del accionante responde a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 1527 de 2012 y no constituye un requisito arbitrario.
Finalmente, respecto al mínimo vital, el Tribunal resaltó que, según las pruebas aportadas, Seguros Bolívar S.A. garantizó al accionante la devolución de cualquier cobro indebido que su pagador pudiera aplicar tras la cancelación de la póliza. 5. La impugnación. Carlos Andrés afirmó que no se configura un hecho superado, ya que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas aún no ha registrado en su nómina la cancelación de la póliza, razón por la cual en diciembre de 2024 le descontaron nuevamente la cuota de $52.865.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. El hecho superado. La finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares, en los casos determinados por la ley.
De esta manera, si la acción u omisión de estos es superada y, por lo tanto, la afectación de dichas garantías cesa, la intervención del juez constitucional es inocua al agotarse la función del amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-267 de 2008; T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. Carlos Andrés manifiesta su desacuerdo con la decisión de tutela en primera instancia, al considerar que no se ha configurado un hecho superado, pues la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas le aplicó nuevamente el descuento de la póliza mencionada de su salario de diciembre de 2024. 4.
Con fundamento en la información que el actor suministró[footnoteRef:3], la Corte verificó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con fundamento en los datos proporcionados por Seguros Bolívar S.A., registró en la nómina de Carlos Andrés la novedad de cesación de los descuentos por la póliza Bienestar Familiar No. 2790206578402, lo cual se evidencia en su desprendible de nómina de enero de 2025. [3: Comunicación telefónica de verificación realizada al accionante el 28 de enero de 2025, por medio del abonado telefónico número 3102920606 que aquel registró en la demanda.] 5.
Ante este panorama, la Corporación advierte que las entidades comprometidas superaron la situación a la que Méndez Lozada atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, lo cual conduce declarar improcedente el amparo, ya que se verifica la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6