Micelio
STP2530-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2164 de 1959Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 446 de 1998

Tutela primera instancia Rad. 135864 CUI 11001020400020240032600 EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2530-2024 Radicación n°. 135864 (Acta No.034) Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderada por EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA contra la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que denominó como «debido proceso sustancial, acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas, entre otros». 2.

Del trámite se comunicó a la accionada para que informara todo lo pertinente con la sentencia del 10 de julio de 2023 dentro del radicado N°. 93375, CUI N°11001310503320180016701. Y se vinculó al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de la sentencia del 4 de mayo de 2020 y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, frente a la decisión del 11 de junio de 2021.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Señala la apoderada como los hechos constitutivos de la vulneración, los siguientes: «1. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUIMICA (sic), AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA (sic) “SINTRAMIENERGETICA”, es una Organización Sindical de industria y está registrado legalmente. 2.

El señor EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, fue contratado para prestar sus servicios de Operador de camión, en el Proyecto Minero de DRUMMOND – Mina Pribbenow, ubicado en el territorio de La Loma, Cesar, el día 27 de diciembre 2006. 3. El señor EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, está afiliado a la Organización Sindical SINTRAMIENERGETICA. 4. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia SL 17414-2014 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), declaró la ilegalidad de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa DRUMMOND LTDA, COLOMBIA, que se desarrolló entre el 23 de julio al 13 de septiembre de 2013. 5.

La sentencia SL 17414-2014 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue notificada por edicto fijado el día 22 de julio del 2014, y surtida ésta el día 29 de julio del 2014, cuando ya había terminado la huelga, y por obvias razones, los trabajadores no estaban persistiendo en ella. 6. Como consecuencia, de la indicada sentencia, DRUMMOND LTDA, COLOMBIA, procedió indiscriminadamente a despedir al señor EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, el día 26 de agosto de 2015. 7.

Para hacer el despido indicado, DRUMMOND LTDA, COLOMBIA., omitió adoptar el procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo, para constatar la participación activa del demandante en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, lo cual era obligatorio. 8. Además de lo anterior, DRUMMOND LTDA, COLOMBIA., despidió al demandante con la inobservancia del procedimiento convencional establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAMIENERGETICA y ella, cuando se imputa la comisión de una justa causa. 9.

El señor EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, en compañía de otros compañeros, presentaron demanda que fue admitida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 30 de agosto del mismo año, y notificada al Representante legal de la demandada, que la contestó el 3 de mayo de 2019, siendo radicado el proceso con el N°11001310503320180016700. 10.

El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 4 de mayo de 2020, dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, donde resolvió: “PRIMERO: Declarar que Drummond Ltd (sic) despidió a los demandantes sin justa causa probada;

SEGUNDO: Condenar a la empresa DRUMMOND LTD (sic) a reconocer y pagar indemnización por despido sin justa cada a cada uno de los trabajadores;

TERCERO: Absolver de las demás pretensiones; CUARTA: Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y pago elevadas por la demandada; QUINTA: Costas, a cargo de la demandada, fijando como agencias el valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 11. La sentencia fue apelada por ambas partes, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, y éste el día viernes 11 de junio de 2021, dictó sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33º) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el día 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de DECLARAR que la terminación del vínculo laboral entre RICARDO ALFONSO SILVA REYES, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS obedeció a una justa causa.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo, de la sentencia proferida, en el sentido de ABSOLVER a la demandada, DRUMMOND LTD (sic) del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a los señores, RICARDO ALFONSO SILVA REYES, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: COSTAS. Se revocan las de primera instancia y se ordena que las mismas sean tasadas a cargo de los demandantes y a favor de 033 2018 00167 01 35 la demandada. En esta segunda instancia las costas lo estarán a cargo de los demandantes, fíjense como agencias en derecho la suma de $200.000, a cargo de cada uno de ellos. Liquídense en primera instancia” 12.

Los demandantes, interpusieron el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. 13. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 2, representada por la señora Magistrada Ponente, Dra. Cecilia Margarita Durán Ujueta, el día 10 de julio de 2023, notificada mediante edicto del 15 de agosto de la misma anualidad, resolvió NO CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que RICARDO ALFONZO SILVA REYES, junto con EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS, le Instauraron a DRUMMOND LTD., para lo cual su motivación central fue la siguiente: “En ese contexto es claro que, no le asiste razón a la parte recurrente en su alegato pues la intervención de la entidad administrativa en este tipo de asuntos no constituye un presupuesto para que el despido fincado en la participación de una huelga declarada ilegal produzca plenos efectos en la que medida que, su objetivo es impedir que el dador del empleo concluya las relaciones contractuales de aquellos servidores que se vieron «obligados» a participar en la huelga debido a las circunstancias que la rodearon, pero sin que de manera alguna pueda entenderse como parece sugerirlo el promotor del juicio que, su ausencia haga fútil la facultad otorgada por el numeral 2 del artículo 450 del CST al empleador de finiquitar el nexo de trabajo de aquellos funcionarios que hubiesen tenido un comportamiento activo en la huelga aspecto que, a pesar de que el último cargo se dirigió por la vía indirecta no fue derruido puesto que en este no se presentó argumento alguno a desquiciar la aseveración del juez plural relativa a que: [ ]la sentencia del 5 de noviembre de 2014 de la.

H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, número de Radicación 64820, en su parte considerativa numeral 2:4 analizó que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho a la huelga cuando se efecto los planes de sostenimiento y contingencia al impedir el acceso de trabajadores al Puerto.” 14. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 2, incurrió en varias causales de específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial». 3.1.

La demanda de tutela pretende atacar la decisión de la Sala homóloga por cuanto, entre otras: «Porque dejó de aplicar las normas que evidentemente debieron ser aplicadas, como los son: El Decreto Reglamentario N° 2164 de 1959 y las resoluciones números 1064, 1091 de 1959 y 0342 de 1977. Porque dejó de aplicar el precedente brotado de las sentencias SU – 036 de 1999 y SU – 598 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional (…)». 4.

En consecuencia, solicitó que: se sirva conceder la tutela al accionante EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, a fin de garantizarle los derechos fundamentales al debido proceso sustancial, acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas, entre otros, violados con la expedición de la Sentencia SL1877-2023, Radicación N° 93375, dictada en el proceso ordinario radicado con el N°11001310503320180016701, promovido contra la sociedad DRUMMOND LTD, (sic) y como consecuencia: Que por la premura del tiempo, y ante la posibilidad de causarse un perjuicio irremediable por terminarse el proceso ordinario laboral, que la honorable Corte Suprema de Justicia, ordene directamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, que dicte una nueva providencia donde se acceda al reintegro pedido, al reconocimiento y pago indexado de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde el día de sus respectivos despidos y hasta que sea efectivamente reintegrado y a reconocer y pagar al demandante una indemnización integral conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para así garantizar no solo la seguridad jurídica, sino también el derecho a la interpretación mas (sic) favorable sobre el artículo 450 del C. S. del T., en relación con el Decreto 2164 de 1959, y su fin útil para evitar la vulneración de tales derechos fundamentales ante la falta de agotamiento del debido proceso previo y necesario cuando ocurre una declaratoria de ilegalidad de una huelga».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 16 de febrero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y los vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó respecto a la sentencia CSJ SL1877-2023, proferida el 10 de julio de 2023, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Ricardo Alfonzo Silva Reyes contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2021, en el proceso que le instauró Drummon LTD junto con Jaime de Jesús Santoya Troya, Edwin Evelio Centeno Tapia y Jaimes José Mendoza Villalobos. 6.1.

Considera que el actor carece de legitimación en la causa, pues la sentencia de casación que discute se profirió en atención al recurso que interpuso Ricardo Alfonso Silva Reyes, por lo que no se puede aducir que se generó un perjuicio al accionante, en tanto no surtió efecto respecto a la situación jurídica que frente a este se había consolidado en las instancias. 6.2.

Sin embargo, refirió que el fallo de casación se ajustó a los estrictos límites establecidos en la demanda con que se sustentó la demanda extraordinaria, a las directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la garantía del derecho sustancial que estaba en juego. 7. Por su parte, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que conoció del proceso laboral ordinario en el cual se reclamaba el reintegro por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por parte de EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, Ricardo Alfonzo Silva Reyes, Jaime de Jesús Santoya Troya y James José Mendoza Villalobos contra DRUMMOND LTD (sic), en el cual se profirió fallo de segunda instancia el 30 de octubre de 2022. 7.1.

En aquel fallo, según fue informado: «se condenó a la demanda al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En contra de esta providencia se interpuso recurso de apelación, por lo que en providencia del Once (11) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia absolutoria, decisión que permaneció incólume, comoquiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del Diez (10) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), NO casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá». 8.

Finalmente, vencido el término para responder, las demás partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7°del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA a través de apoderada, toda vez que se dirige contra la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 10.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 11. Análisis del caso concreto: 11.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia de la acción de tutela, pues una vez se recibió la respuesta de la accionada Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral, se pudo establecer que el actor carece de legitimación en la causa para presentar la acción de tutela, como quiera que ataca la sentencia CSJ SL1877-2023, proferida el 10 de julio de 2023, la cual se profirió en atención al recurso de casación que únicamente interpuso Ricardo Alfonso Silva Reyes. 11.2.

En la demanda constitucional se adujó que la Sala homóloga incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, así como por haber optado por «una interpretación que contraria los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica». Sin embargo, lo cierto es que, frente a la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2021, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA no presentó el recurso extraordinario de casación, por ello no puede predicarse perjuicio o trasgresión de alguna garantía fundamental, frente a la decisión de no casar el fallo apelado. 11.3.

En suma, de haberse realizado alguna modificación por parte de la Sala de Casación Laboral al fallo de segunda instancia, ello no tendría efectos para la situación del accionante, quien no interpuso el recurso extraordinario. 11.4. Ahora bien, si lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela, fuera atacar el fallo de segunda instancia del 11 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, lo cierto es que por el tiempo que ha trascurrido desde su notificación hasta que se presentó la demanda constitucional el 15 de febrero del 2024, se encuentra excesivamente superado el término razonable de 6 meses que menciona la jurisprudencia para que se cumpla con el requisito de inmediatez, para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 12.

En conclusión, se observa que EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA no es el presuntamente afectado con la sentencia CSJ SL1877-2023, proferida el 10 de julio de 2023, por la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Ricardo Alfonzo Silva Reyes contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 11 de junio de 2021.

Por lo cual, no le asiste interés constitucional para atacarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, a través de apoderada. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2