Tutela 103147. John Milton Pedreros Durán. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2530-2019 Radicación 103147 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN MILTON PEDREROS DURÁN, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 24 de noviembre de 2018, JOHN MILTON PEDREROS DURÁN radicó un derecho de petición ante el Juzgado 2º Ejecutor accionado, solicitando el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, por considerar que cumple con los requisitos para su concesión. (ii) Que pese al tiempo transcurrido, la autoridad judicial demandada no ha emitido pronunciamiento clara, concreto y de fondo respecto de su solicitud. 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado No. 73001600044420150353800 seguido en su contra y ordene a la autoridad judicial demandada pronunciarse en forma inmediata sobre su solicitud de libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de enero de 2019, el Tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada. En respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que mediante auto interlocutorio No. 0128 del 23 de enero de 2019, resolvió la petición de JOHN MILTON PEDREROS DURÁN, negando la libertad condicional deprecada, por no cumplir el factor objetivo para su concesión. Mediante fallo del 29 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras establecer que a través de providencia del 23 de enero anterior, el Juzgado 2º Ejecutor accionado se pronunció de fondo frente a la solicitud presentada por el sentenciado, en el sentido de negar el beneficio impetrado.
Así mismo, agregó que, ante cualquier inconformidad que le asista al actor con la decisión adoptada por ese despacho judicial, puede interponer los recursos de ley. Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, recurrió la decisión afirmando que no es cierto que el juzgado demandado haya dado respuesta a su petición, porque el auto 0128 del 23 de enero de 2019 corresponde al radicado No. 73001600044420150353800, seguido contra él por el delito de concierto para delinquir, y no al radicado No. 73001600045020120196000 por el punible de hurto calificado y agravado, al interior del cual efectuó su pedimento del beneficio de libertad condicional.
En ese orden de ideas, reprochó que el Tribunal de primera instancia manifestara en su decisión que, si tiene alguna inconformidad con la providencia del juez ejecutor, puede recurrirla, cuando, según el actor, lo que está reclamando en sede de tutela es precisamente que ese despacho judicial emita algún pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, tal y como estableció el Tribunal Superior de Ibagué en su decisión, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, contrario a lo afirmado por JOHN MILTON PEDREROS DURÁN en su recurso, del examen de las diligencias y del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, se advierte que las peticiones que con el mismo propósito de obtener el beneficio de libertad condicional, elevó el sentenciado al interior de los procesos con radicados 73001600044420150353800 y 73001600045020120196000, fueron resueltas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas con sendos proveídos 0128 y 0129 del 23 de enero de 2019, notificados ambos al accionante el 25 de enero de siguiente.
Incluso respecto de estas dos decisiones, el condenado incoó los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite. Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de amparo no era otro diferente a que se brindara al aquí accionante una respuesta de fondo, clara y concreta a sus solicitudes de otorgamiento de libertad condicional, esa situación ya fue remediada por el propio despacho judicial accionado con las providencias antes anotadas, de manera que ninguna conculcación a las garantías superiores del actor puede predicarse actualmente, pues ya se superó la inconformidad que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata[footnoteRef:1].” [1: Sentencia T-519/92.] Así las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado por JOHN MILTON PEDREROS DURÁN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7