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STP253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89551 SALA DE DECISIÒN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP253-2017 Radicación No. 89551 Acta No. 008 Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior y al Juzgado 2º Civil del Circuito, autoridades con sede en Cali, a la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría de esa ciudad, al Banco Caja Social y a la sociedad Sarcha y Cía S. En C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 2 0este No. 6 – 08, garajes 79 y 80 de Cali, adelantado por la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría, en virtud del exhorto dispuesto por el Juzgado 2º Civil del Circuito de misma ciudad en el proceso ejecutivo que adelantó el Banco Caja Social contra la sociedad Sarcha y Cía S. En C., la señora MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, alegando la calidad de tenedora en la forma y términos especificados en un contrato de comodato, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe. 2.

De la petición de amparo conoció finalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que en la actuación ejecutiva citada había actuado la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali. 3. Corporación Judicial que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia nacional aplicable al caso y lo estatuido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada el 23 de abril de 2015 concedió la protección solicitada.

En consecuencia, ordenó a: “la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali, que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifique a MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal y saber entender”. 4.

La señora MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI al considerar que no se había dado cumplimiento al referido fallo de tutela, propuso el respectivo incidente de desacato. 5. En auto fechado 08 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia exhortó a la Inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali para que diera las explicaciones el caso. 6.

Como quiera que la parte accionada alegó haber acatado la orden impartida, la autoridad judicial competente en providencia dictada 05 de octubre de esa misma anualidad, declaró que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. No sin antes señalar que: “Sin dificultad, se advierte el fracaso del incidente incoado, por cuanto, contrario a lo manifestado por MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, en el citado proveído no se le impuso a la accionada acoger lo previsto ‘en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil (…) inciso seis ’, lo que claramente se le ordenó fue garantizar la participación de la prenombrada en la respectiva diligencia y atendida su intervención, establecer si había lugar a la entrega de los inmuebles cautelados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Caja Social respecto de la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., representada legalmente por RODRIGO SARDI DE LIMA, cónyuge de la ahora promotora de esta tramitación. Ahora, el 30 de agosto de 2016, data en la cual se materializó ese acto procedimental, se le concedió el uso de la palabra a la vocera judicial de CHAMAT DE SARDI, quien aludió al contrato de comodato celebrado entre la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., a través de su representante legal, RODRIGO SARDI DE LIMA, y la referenciada señora respecto de los bienes objeto de garantía real perseguidos en el citado coercitivo.

Escuchado el alegato de la abogada de CHAMAT DE SARDI y el de los demás intervinientes, la Inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali, estimó viable llevar a cabo la entrega de los predios encomendada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali. (…) Al margen de lo aquí discurrido, no sobra advertir que aun cuando para la incidentante la funcionara accionada no le ‘definió la controversia sobre el respecto a sus derechos como tenedora y la existencia de dichos derechos’ sobre los inmuebles hipotecados, no ventiló tal aspecto en el escenario legal e idóneo para ello, esto es, dentro del proceso ejecutivo, pues lo cierto es que guardó completo silencio ante la decisión de entrega dispuesta por la comisionada”. 7.

Inconforme con la decisión proferida en el trámite del incidente de desacato que cursó contra la Inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali, la señora MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que: “sin decretar ningún tipo de prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia demandada se allanó al escrito de contestación de la Inspectora de Policía, donde evidentemente ésta insistía en el absoluto cumplimiento de todas las órdenes del fallo objeto de incidente de cumplimiento.

En definitiva, luego de analizar la conducta desplegada por el Magistrado Ponente durante el incidente de cumplimiento de sentencia, la accionante encuentra que existió un defecto fáctico en la providencia que puso fin al mismo, pues el juez constitucional omitió la valoración del material probatorio y decidió de plano no acceder a la declaratoria solicitada en el sentido de ordenar el cumplimiento de la sentencia”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 05 de octubre de 2016 por la autoridad judicial accionada, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, procediera a adoptar las medidas pertinentes para que la diligencia de entrega del inmueble que tiene en comodato la actora, quien lo había adquirió en pública subasta, “se cumpla teniendo en cuenta los lineamientos consignados por decisión que obra en el expediente del proceso ejecutivo y que ordena respetar los derechos de la tenedora”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a su Homóloga Civil y vinculó a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior y al Juzgado 2º Civil del Circuito, autoridades con sede en Cali, a la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría de esa ciudad, al Banco Caja Social y a la sociedad Sarcha y Cía S. En C., para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, mediante sentencia fechada 16 de noviembre de 2016, después de hacer énfasis en que en principio era inviable atacar por medio de este trámite constitucional providencias que se profirieran en el trámite de un incidente de desacato, salvo que se advirtiera una evidente vulneración al debido proceso en el desarrollo del mismo que incidiera en una decisión contraria a derecho, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja no encontró que fuera arbitrario o caprichoso.

Lo anterior si se tenía en cuenta que la decisión había sido proferida con base en las disposiciones jurídicas aplicables y las pruebas recaudadas, elementos que le sirvieron a la autoridad judicial accionada para concluir que la Inspectora Urbana de Policía II de Cali, no incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 23 de abril de 2015, especialmente porque allí se había ordenado admitir la intervención de la accionante en la diligencia de entrega.

Situación esta última que ocurrió el 30 de agosto de 2015 y en la que la aquí accionante expuso su calidad de comodataria de los predios, luego de lo cual la funcionaria consideró procedente continuar con el objeto de la misma, sin que frente a la orden de entrega se hubiere interpuesto recurso alguno. V. IMPUGNACIÓN: Enterada del fallo y al no estar de acuerdo con lo allí señalado, la señora MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI en últimas está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 05 de octubre de 2016, a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió abstenerse de sancionar a la Inspectora de Policía Urbana II de Cali, dentro del trámite incidente de desacato incoado por la aquí accionante. 3.

En ese contexto, como quiera que los argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al interior de un trámite incidental por desacato promovido por ella, la Sala precisará, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, algunos elementos característicos del instituto contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.

Se tiene entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores.

El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…).

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3.2. A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone: «Artículo 53.

Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte». 3.3.

Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 3.4.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).

En efecto, sobre el tema en particular ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: «Del texto subrayado – refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 – se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (C.C.S.T-421/2003). 3.5.

En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C. S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar la práctica de pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 3.6.

De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela. 3.7.

Adicional a ello, la alta Corporación, en Sentencia T-512 de 2011, afirmó que dado que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción, el mismo debe estar cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento.

En términos de la Corte: «…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento […] cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo» (C.C.S.T-171/2009). 4. Teniendo en cuenta los precedentes referenciados y con base en la información que hace parte de este trámite constitucional, el fallo recurrido por la señora MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI será objeto de confirmación, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuó respetando el debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten a la ciudadana referenciada 5.

En este punto, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, pronto se advierte que la señora MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la solicitud de incidente de desacato a que hizo referencia en la petición de amparo, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que para tomar la decisión objeto de queja, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se apoyó en la respuesta y anexos que adjuntó la Inspectora de Policía Urbana II de Cali. Elementos que le sirvieron para señalar, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que la autoridad accionada había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2015, en el que al amparar los derechos fundamentales de la aquí accionante, ordenó a la “la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali, que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifique a MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal y saber entender”.

Además, la señora MARÍA MERCEDES CHAMAT no desconoce haber participado por medio de su apoderada en la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 2 0este No. 6 – 08, garajes 79 y 80 de Cali, llevada a cabo el 30 de agosto de 2016, diferente es que ahora no esté de acuerdo con la decisión que allí se tomó. Por otra parte, si la aquí accionante, en los términos señalados en la petición de amparo consideraba que sus planteamientos no habían tenido respuesta o que la decisión de entrega del citado bien carecía de “ motivación ”, bien pudo interponer los recursos de ley, pero no lo hizo, por ende no puede alegar ahora una situación que ella misma cohonestó. En tales condiciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tenía más remedio que abstenerse de sancionar a la Inspectora de Policía Urbano II de Cali, al establecer que había acatado la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2015. 9.

Aprovecha la Sala la oportunidad para indicarle a la parte actora que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales. Situación que en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela no se presentó. 10.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado “obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”, razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C. S.T-652/2010).

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “ Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (C.C. S.T-421/03). 11.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(CC. T-332/06) 12. Finalmente, este cuerpo decisorio le pone de presente a la ciudadana MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante”. 8 2