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STP253-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70965 BRANDON ALEJANDRO LONDOÑO RENGIFO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 253-2014 Radicación nº 70965 (Aprobado mediante Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Directora Jurídica del Consorcio SAYP, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y salud del menor BRANDON ALBERTO LONDOÑO RENGIFO, representado por su progenitora CLAUDIA PATRICIA RENGIFO DUQUE, que fueron vulnerados por el Fosyga y la EPS-S ASMET Salud.

TUTELA No. 70965 BRANDON ALEJANDRO LONDOÑO RENGIFO IMPUGNACIÓN 2 8 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La señora CLAUDIA PATRICIA RENGIFO DUQUE, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), instauró acción de tutela en contra del FOSYGA al considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición. Señala que el 18 de septiembre de la anualidad que avanza, elevó solicitud ante la enunciada entidad con el propósito de que se clarificara la situación de duplicidad de afiliación que presenta su menor hijo BRANDON ALBERTO LONDOÑO RENGIFO y que ha generado que en la actualidad se encuentre desvinculado del sistema de seguridad social; sin embargo, resalta, la entidad accionada a la fecha de promover el empeño tutelar, no había emitido la respuesta de rigor.

De esa manera, invoca que en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23 superior, se le ordene al FOSYGA responder debidamente su solicitud, brindando una solución efectiva frente a la aludida inconsistencia. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó vincular oficiosamente a la EPS-S Asmet, al tiempo que ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011 (Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga), señaló que esa entidad únicamente está facultada para consolidar la información reportada por las EPS, EOC y las EPS-S en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que en el presente caso la fuente de la información proviene de la EPS-S ASMET Salud, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliado el menor BRANDON ALBERTO LONDOÑO RENGIFO.

II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 13 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, concediendo la protección solicitada por considerar que la EPS-S ASMET Salud incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, en tanto que no ha atendido la solicitud de reportar la información actualizada del estado de afiliación del accionante a la Base de Datos Única de Afiliación, administrada por el Consorcio SAYP.

Por lo anterior, ordenó a la citada entidad que «en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a disponer lo necesario para reportar ante el FOSYGA la novedad de corrección frente al menor BRANDON ALBERTO LONDOÑO RENGIFO». Del mismo modo, ordenó al FOSYGA «que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la citada comunicación, realice la correspondiente actualización en su base de datos».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo anterior, la Directora Jurídica del Consorcio SAYP la impugnó, argumentando para el efecto, que no está dentro de sus competencias la de actualizar de manera autónoma la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin contar con el reporte a cuyo envío está obligada la EPS a la cual se encuentre adscrito el usuario.

Por lo anterior, solicitó modificar el fallo de primer grado, para en su lugar, relevar al Consorcio SAYP del cumplimiento de toda orden en relación con la demanda de tutela promovida por la progenitora de BRANDON ALBERTO LONDOÑO RENGIFO. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Del líbelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y de petición del menor BRANDON ALEJANDRO LONDOÑO RENGIFO, quien actualmente se encuentra desafiliado del Sistema General de Seguridad Social por no encontrarse actualizada la información de la EPS-S a la que se encuentra vinculado en la Base de Datos Única de Afiliados administrada por el Fosyga.

De la lectura e interpretación de los elementos de convicción relacionados, meridianamente se puede colegir que en efecto, la EPS-S Asmet Salud, vulneró los derechos fundamentales cuya reivindicación pretende el accionante, al no actualizar con eficiencia y prontitud la base de datos en la que se encuentran registradas todas las personas que pertenecen y acceden a los servicios de salud administrados por el régimen subsidiado.

Lo anterior, toda vez que según lo informaron las entidades demandadas, quien se encarga de recopilar y actualizar la información que será incluida en la BDUA son las entidades promotoras de salud como es el caso de la EPS-S Asmet Salud, quien, según lo dispuesto en la resolución No. 1472 de 2010, se encuentran en la obligación de reportar las novedades al administrador de la referida base de datos.

En ese orden, la circunstancia en que en esta oportunidad motiva el pronunciamiento de la Corte gravita en la impugnación propuesta por la Directora Jurídica del Consorcio SAYP, quien centra el motivo de su inconformidad en que no es esa entidad la competente para actualizar la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social sin contar con el reporte previo de la EPS-S a la cual se encuentre adscrita el usuario, razón por la cual, afirma, no debió ser la destinataria de la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia en aras de reivindicar los derechos fundamentales a la salud y de petición del menor BRANDON ALEJANDRO LONDOÑO RENGIFO.

Sin embargo, advierte la Sala que los argumentos expuestos por la impugnante no guardan relación con la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en el fallo de tutela de primera instancia, pues lo cierto es que esa Corporación dispuso que «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la citada comunicación [entiéndase, la remitida por la EPS-S Asmet Salud], realice la correspondiente actualización en su base de datos» circunstancia que en manera alguna implica una orden de cumplimiento inmediato y que como bien se indica, se encuentra sujeta a una condición, cual es la del envío de la información requerida para actualizar la BDUA por parte de la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el demandante.

Así las cosas, no encuentra la Sala fundamento alguno para acceder a modificar el fallo de instancia, pues lo que motivó el recurso de alzada objeto de análisis fue, al parecer, una errónea interpretación de la recurrente respecto a lo ordenado por el Tribunal a quo. Acorde con la anterior motivación, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria