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STP2529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.650 CUI 11001020500020240189201 María Consuelo Zapata de Zapata SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2529-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.650 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por María Consuelo Zapata de Zapata contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. María Consuelo Zapata de Zapata afirmó que el 31 de marzo de 1990 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales –ISS- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, Fabiola del Socorro Zapata Zapata. Sin embargo, mediante Resolución 05212 del 6 de septiembre de 1990, el fondo negó la pretensión. Inconforme con la negativa, el 17 de julio de 2020, instauró un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

El proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 25 de julio de 2022, negó las pretensiones de la actora. Ante esta decisión, interpuso recurso de apelación, pero el 27 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Posteriormente, recurrió en casación. El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y corrió traslado a la demandante para su sustentación. Sin embargo, no lo hizo y fue declarado desierto.

La accionante explicó que su abogado decidió no sustentar la demanda de casación porque consideraba que existía una alta probabilidad de que la Corte no casara la sentencia. Por otro lado, insistió en que tiene derecho a la sustitución pensional derivada de la muerte de su hija y sostuvo que las decisiones judiciales adversas han sido erróneas.

Por este motivo, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2023 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado emitir una decisión de reemplazo en la que le conceda la pensión de sobrevivientes. 2.

Trámite de la acción. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500220200022400 y corrió traslado de la demandada. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín expresó que se atiene a la decisión de tutela. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su decisión, porque se ajusta a la normativa que regula la materia. c. La UGPP solicitó que el amparo que la accionante solicitó se declare improcedente, porque no existe la vulneración de sus derechos. 4.

La sentencia recurrida. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la demanda, debido a que incumple el requisito general de subsidiariedad ya que la demandante no ejerció de forma adecuada el recurso extraordinario de casación. 5. La impugnación. María Consuelo Zapata de Zapata insistió en el fundamento de la demanda, pidió revocar el fallo de primera instancia y conceder su pretensión. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.   2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La jurisprudencia constitucional establece que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, ya que, por regla general, las partes deben debatir su inconformidad mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador.

Así, dicha acción únicamente es viable cuando el accionante ha agotado de manera oportuna y adecuada los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. 3. Caso concreto. María Consuelo no está de acuerdo con la decisión de segunda instancia del 27 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 25 de julio de 2022.

En esta sentencia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín le negó la pensión de sobrevivientes, en el proceso ordinario que interpuso contra la UGPP. 4. En este caso, la accionante para controvertir la sentencia de segunda instancia contaba con el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El uso adecuado de este medio de defensa, de acuerdo con el procedimiento laboral, le habría permitido obtener un análisis de fondo y especializado de la sentencia por parte del juez natural designado por la ley para tal fin.

Si bien la accionante, por medio de su apoderado, ejerció ese mecanismo de defensa ordinario, lo cierto es que desistió de él. Con ello, permitió que la decisión judicial cobrara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada. 5. Bajo ese panorama, la intervención del juez constitucional está vedada, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo de defensa alternativo, paralelo ni supletorio a los medios de defensa ordinarios.

Estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.   6. El argumento de MARÍA CONSUELO, con el que intentó justificar su decisión de acudir a la tutela, basado en que se abstuvo de sustentar la demanda de casación por recomendación de su entonces apoderado, no habilita en ningún caso la procedibilidad de la acción constitucional.

Más aún, considerando que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que afectara los derechos fundamentales invocados, requisito indispensable para justificar la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. 7. Por todo lo expuesto, la solicitud de amparo interpuesta por María Consuelo es improcedente según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE