Micelio
STP2529-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela 103191. Luis Fernando Montero Castro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2529-2019 Radicación 103191 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO MONTERO CASTRO, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Se desprende de la actuación que el 10 de noviembre de 2018 LUIS FERNANDO MONTERO CASTRO solicitó al Juzgado 2º accionado, la expedición de copias de unas piezas procesales de la actuación seguida en su contra. En respuesta a su petición, el 28 de noviembre siguiente el despacho judicial le notificó que accedía a su solicitud, pero que las copias deben ser canceladas a su costa, de su familia o de su defensor.

En esas condiciones, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental por cuanto no tiene recursos económicos para sufragar la reproducción de esos documentos. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que, en protección de su garantía invocada, ordene al Juez 2º Ejecutor expedir las copias que requiere y enviárselas al sitio de reclusión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.

Por auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada. 2. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que a través de proveído del 28 de noviembre de 2018, se pronunció sobre la solicitud de copias radicada por LUIS FERNANDO MONTERO CASTRO, en el sentido de autorizarlas, pero aclarando que el sentenciado, su familia o el defensor deben asumir el costo de las mismas.

En ese sentido, precisó que pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han señalado que el interesado debe asumir las expensas originadas de la reproducción de las piezas procesales que integran el expediente, de manera que, con fundamento en ello, solicitó denegar la procedencia del amparo deprecado. 3.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que al despacho del Juzgado 2º Ejecutor ingresó una solicitud de copias presentada por el aquí accionante, la cual fue resuelta mediante auto del 28 de noviembre de 2018, autorizando la expedición de las mismas, a costa del interesado. 4.

Mediante fallo del 22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, tras determinar que la petición del actor fue resuelta de fondo por el Juez 2º de Ejecución de Penas, autorizando las copias a través de providencia del 28 de noviembre de 2018, sin que se advierta conculcación de su derecho fundamental al imponerle que solvente los gastos que ello genere. 5.

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante LUIS FERNANDO MONTERO CASTRO, según acta de notificación personal del 31 de enero de 2019 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

De entrada, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, como acertadamente consideró el Tribunal a quo; ello en razón a que la naturaleza del principio de gratuidad y su regulación contenida en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), está encauzada a hacer realidad el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, sin que ello implique, como pretende el actor, solventarle cualquier cobro en la actuación procesal o con posterioridad a ella, como sería en el caso concreto, la expedición de copias de un proceso penal en el que ya se emitió fallo de condena.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que: “el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 concordante con el artículo 1º del C. de P. C., señala que: ‘la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales’. De allí que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, sean gastos administrativos u operativos  etc., que por regla general, tengan que someterse igualmente al principio de gratuidad.

Así entonces, es cierto que el derecho de acción en condiciones de igualdad se encuentra regido por el principio de la gratuidad, en el sentido de que los costos de la función pública de administrar justicia son asumidos por el erario público, pues se trata de una función de interés general en la medida en que es el Estado a quien corresponde brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.

Otra cosa, son los costos que se generen en el trámite de una actuación administrativa o privada de un proceso judicial  hasta obtener una decisión definitiva, los cuales deben ser asumidos por la parte interesada. (Sentencia T-356 de 2009). Bajo ese derrotero, teniendo en cuenta el criterio reiterado por esta Corporación (CSJ STP, 29 may. 2001, rad.9556;

CSJ STP2765 – 2016, STP3889-2018), la Corte encuentra que la respuesta ofrecida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco jurídico aplicable. En ese orden, no quebranta el derecho fundamental invocado en el libelo introductorio, ni cualquier otro.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado por LUIS FERNANDO MONTERO CASTRO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6