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STP2529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90130 JAIME LONDOÑO ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2529-2017 Radicación n° 90130 Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME LONDOÑO ARANGO, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Que luego de culminar el proceso ordinario laboral que inició contra Inversiones Salazar Pinillos S. en C., con sentencia favorable a sus intereses, inició ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira proceso ejecutivo en contra de la mencionada sociedad, con el fin hacer (sic) efectiva la decisión judicial del 26 de noviembre de 2013.

Que luego de surtirse lo correspondiente, y de haberse programado la diligencia de remate para el 18 de julio de 2016, el día anterior la parte ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado «a partir de la sentencia del proceso ordinario proferida el 26 de noviembre de 2013» petición que fue rechazada de plano por el Juzgado el 16 de julio de 2016, decisión que recurrida fue conocida por el Tribunal accionado, que por auto de 23 de septiembre posterior, revocó y declaró la nulidad de toda la actuación surtida a partir del 1.° de octubre de 2013, pero dejando a salvo algunos actos procesales.

Que el juez plural de conocimiento incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto en la decisión transcrita se desvió de la literalidad del artículo 140 del C.P.C. pues «las nulidades son expresas para el momento en que supuestamente ocurren y no puede el juez violando el “estricto rigor jurídico” traer una norma posterior como fuente de interpretación ante un evento que para la vigencia de la norma, no existía en el mundo jurídico» Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, se ordenara revocar la decisión del Tribunal y disponer que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo, es decir, con la práctica de la diligencia de remate del único bien que es patrimonio de la sociedad ejecutada.

INFORME DEL ACCIONADO Y DEMÁS VINCULADOS No fueron allegados en el trámite de primer grado por ninguna de las partes e intervinientes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de este Colegiado, decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por el accionante, por cuanto observa que la decisión objeto de reproche, además a encontrarse amparada en el principio de legalidad, se sustenta en criterios mínimos de razonabilidad y dentro del marco de la autonomía e independencia que la Carta Política le ha otorgado a la administración de justicia. II.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de las demandadas, indicando que muy a pesar a que señaló las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sus argumentaciones no fueron apreciadas por el a quo sin siquiera llevar a cabo un análisis del material probatorio remitido por el Juez accionado, insistiendo que debe ser revocada la sentencia demandada para que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo por considerar que se incurrió en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 23 de septiembre de 2016, en virtud de la cual se nulitó la totalidad de la actuación surtida desde el 1° de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el señor LONDOÑO ARANGO contra Inversiones Salazar Pinillos S. en C. ello por cuanto, en sentir del actor, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al apartarse de lo establecido en el artículo 140 del C.P.C., desencadenaron en una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales por cuya protección propende.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, con la exposición vertida por el accionante no se alcanza a demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta en el indebido alcance fáctico y probatorio, siendo que, la decisión que desató la alzada propuesta por la parte ejecutada declarando la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral desde el día 1 de octubre de 2013, está precedido del análisis que ameritaron las probanzas allegadas a la actuación, las cuales fueron ampliamente relacionadas en el citado auto, correspondiendo el estudio de la objeción realizada por la contraparte de rehacer la actuación atendiendo a que el curador ad litem que lo representaba en la actuación se encontraba inhabilitado para ejercer su cargo por encontrarse fungiendo como Inspector de Trabajo, sin que fuese posible alegar de manera previa tal situación, al desconocerse el hecho, derrotero argumentativo que tal y como acertadamente lo indicó el a quo en su proveído, condujo a la Colegiatura accionada a concluir que: En el presente caso le fue imposible a la primera jueza que conoció de este proceso enterarse de la inhabilidad del curador ad litem por el silencio que aquel guardó sobre su nueva condición de empleado público, es evidente que toda la actuación del proceso que se generó a partir el (sic) momento en que ocurrió el hecho generador de la interrupción no tiene validez.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por los accionantes no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se confirmará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación demandada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10