CUI 54001220400020240004901 Acción de Tutela Rad. 135985 María Morell Sánchez Gutiérrez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2528-2024 Radicación No. 135985 (Acta No. 034) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. 2.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía Seccional Quinta, Fiscalía Novena Especializada y el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante - todos de Cúcuta-. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte actora relata que, presentó una solicitud que denominó “asignación de fiscal con competencia constitucional y legalmente prevista en la ley 600 de 2000 para asumir la instrucción 159.083 por el presunto delito de fraude procesal”, la cual fue resuelta el pasado 15 de enero de 2024.
No obstante, considera que esa respuesta no atiende a su pedimento. En razón a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, y se ordene al Despacho fiscal accionado proceda a emitir una respuesta en los términos que señala, asignando su asunto a un despacho fiscal categoría seccional». III. EL FALLO IMPUGNADO 1. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante decisión adoptada el 1 de febrero de 2024 negó el amparo invocado por MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener la respuesta de fondo a su solicitud de asignación de Fiscal para que asuma la instrucción No. 159.083 por el presunto delito de fraude procesal. 2.
Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento: «(…) En el presente asunto, se observa que efectivamente el Despacho fiscal accionado emitió la respuesta a la petición elevada por la parte accionante sobre la asignación de competencia a un fiscal seccional. En los anexos asomados junto al escrito de tutela, se observa el oficio 007 del 12 de enero de 2024, en donde el delegado fiscal emite un concepto sobre la imposibilidad de variar la asignación para el conocimiento de la investigación con radicado 159.083 que se sigue en contra de la accionada.» IV.
LA IMPUGNACIÓN
1. MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo de primera instancia, porque considera que la respuesta emitida por la Dirección de Fiscalías del Norte de Santander no resolvió de fondo el pedimento radicado ante ese despacho el 16 de noviembre de 2023. Aunado a lo anterior, presentó el inconformismo en que el asunto haya sido asignado a la Fiscalía Novena Especializada de ese Circuito.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la determinación adoptada por el colegiado de primera instancia y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental de debido proceso en su ingrediente de postulación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
Análisis del caso concreto: 2. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, por parte de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Norte de Santander. 3. En este caso, cabe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, según su contenido y finalidad. 4.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales con ocasión a las actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 5.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 6. Por eso, las peticiones que se elevan dentro de una actuación judicial no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 7.
La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 8.
Ahora, para el presente caso la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Norte de Santander ya que mediante oficio 007 del 12 de enero de 2024 dio respuesta a la petición que la accionante radicó el 16 de noviembre de 2023. Esa autoridad expuso las razones que imposibilitan realizar el cambio del delegado fiscal que actualmente ostenta el conocimiento de la instrucción penal bajo radicado No. 159.083.
Al respecto, expuso que: “(…) En el presente asunto la peticionaria solicita variación de la asignación del radicado 159083, en razón a que presentó denuncia por el delito de prevaricato por acción, el día 18 de agosto de 2023 en contra de la señora fiscal 9 Especializada, Cecilia Gómez de Luna, quien adelanta el radicado de la referencia. Señala también que realizó el trámite respectivo de recusación ya que a su consideración opera la causal 5 y de igual manera solicita sea asignado el radicado a una Fiscalía Seccional que conozca Ley 600 de 2000.
Ahora bien, respecto de los argumentos esbozados por la señora Sánchez Gutiérrez para la variación de asignación refiriendo coacción y falta de competencia, ocasionando revictimización. Se precisa que para la solicitud de algunos presupuestos que en este caso no se demuestra que existen precedentes que impidan avanzar y actual de manera objetiva y transparente en el proceso no se fundamenta en razones de carácter objetivo, sino apreciaciones subjetivas circunstancias que, a juicio de esta Dirección, no constituyen causal para variar asignación. 9.
Asimismo, se advierte que la accionante se notificó debidamente de la actuación referida, mediante la dirección electrónica determinada para ello. 10. Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 11.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 12. La procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, que permita analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
Esto no se verifica en el presente asunto respecto de la accionada, en lo relacionado con la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 13. Razón le asistió a órgano colegiado de primera instancia al negar la protección invocada, pues consideró que no existía ninguna vulneración dado que la Dirección Seccional de la Fiscalía de Norte de Santander emitió respuesta a su pedimento en debida forma y aun cuando es notorio el desacuerdo de la actora con lo manifestado por la autoridad accionada, lo cierto es que de considerar que dentro del proceso con radicado 159.083 se debe disponer un cambio de radicación, serán las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional quienes soliciten el mismo al interior de la causa penal, de conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 14.
Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9