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STP2528-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 96553 NINFA GELVES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2528-2018 Radicación nº 96553 (Aprobado en Acta nº 53) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NINFA GELVES, respecto de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Pasto (Nariño), en actuación que involucró a la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas (Nariño).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante que por hechos relacionados con la muerte de su hijo Carlos Alberto Pinzón Gelves, se adelanta en la Fiscalía General de la Nación la indagación No. 520796000506201680236, ante la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas (Nariño). Refiere que dentro de dicha actuación, en calidad de víctima, mediante petición de 17 de octubre de 2017, le solicitó al ente acusador información acerca del adelantamiento de las pesquisas, así como el cambio de Seccional de la actuación, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido suministrada respuesta alguna, lo cual impone la intervención constitucional, para el amparo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Pasto (Nariño), responde de manera definitiva, de fondo y oportuna su solicitud de información. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto informó que, en efecto, se adelanta la indagación No. 520796000506201680236 por el presunto delito de homicidio de Carlos Alberto Pinzón Gelves ante la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas (Nariño).

Así mismo, que la petición de información relacionada en la demanda, obtuvo respuesta el 9 de noviembre de 2017, mediante Oficio No. 20560-0940, por la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, en el que se le informó a la peticionaria el estadio de las diligencias y las razones por las que no podía varias la asignación de la investigación. Se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando ya le ofreció al actor la respectiva respuesta, adjuntando para el efecto, copia del citado oficio de contestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la vulneración alegada, en tanto la petición de información de las pesquisas, en las que alega ser víctima la accionante, ya le fue resuelta por la Dirección de Fiscalías de Pasto.

Señaló que dentro de la acción de tutela el despacho judicial accionado demostró que le resolvió a la accionante la petición de información de la actuación, mediante Oficio No. 20560 de 9 de noviembre de 2017, correctamente enviado a la Dirección por ella aportada, indicándole la etapa de indagación en que se encuentra, así como la razón por la que no accede a la variación de despacho indagador, razón suficiente para entender que la acción de tutela carece de objeto, sin que pueda prosperar la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, señalando que la respuesta que le fue ofrecida por la Fiscalía, no le resulta satisfactoria de sus derechos fundamentales, cuando mediante el Oficio No. 15113 de 28 de junio de 2017, la Dirección de Fiscalía de Bogotá, remitió a la Oficina de Asignaciones Especiales su pedido, dejando sin respuesta de fondo su petición. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Dirección de Fiscalías Seccionales de Pasto, porque en su parecer no le ha sido resuelta la petición de 17 de octubre de 2017, a través de la cual solicitó información del estado de la indagación que se adelanta en la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas (Nariño), por el presunto homicidio de su hijo.

Además de haber requerido la variación de la asignación de las pesquisas, sin que haya recibido respuesta alguna. 4. Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de postulación, como garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 5.

En este caso, aduce la accionante que presentó ante la Dirección de Fiscalías de Pasto petición de información sobre el estado de la indagación No. 520796000506201680236, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales. 6. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue otorgada por la Dirección de Fiscalías de Pasto, mediante Oficio No. 205060 de 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual le brindaron la información requerida.

Así a folio 20 del cuaderno del Tribunal se advierte que a NINFA le fue comunicado, entre otros, que: De acuerdo con el informe ejecutivo rendido por la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas, Nariño, se establece que la investigación identificada bajo el NUNC 520796000506201680236, se encuentra en etapa de indagación, en razón de no contar testigos presenciales de los hechos pues las circunstancias en que éstos ocurrieron no ha permitido lograr avances significativos, además las labores de vecindario adelantadas en la fecha de ocurrencia del deceso de CARLOS ALBERTO GELVES PINZON, no aportan elementos que permitan endilgar la responsabilidad del punible.

En cuanto a la solicitud de variación de asignación de la investigación de la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas a una Fiscalía en la ciudad de Cúcuta, que nos fuera remitida por la (…) asesora del Grupo de Derechos Humanos, a través del oficio DNSSC 15112, ésta no es viable toda vez que no se han demostrado que existan causas excepcionales que impliquen una afectación al normal desarrollo de la actuación, pues así lo prevé la Resolución No. 00689 de 2012 y el artículo 46 Constitucional, las cuales deben estar debidamente fundamentadas.

Finalmente se hace conocer que con el oficio No. 20560-0939 se solicitó a la señora Fiscal 46 Seccional de Barbacoas imprimir celeridad al proceso teniendo en cuenta el tiempo trascurrido y requerir al Comandante de la Estación del Policía del Municipio de Roberto Payán, para la presentación del informe respecto de las ordenes investigativas impartidas a esa unidad de Policía. Respuesta que le fue debidamente enviada a la dirección Manzana 14E.

Lote 20 Barrio Ciudad Jardín, Cúcuta, Norte de Santander, tal como fue por ella indicado en la petición visible a folio 6 ibídem, con constancia de envío en sobre cerrado a folio 23 ibídem y recibido 24 de noviembre de 2017, durante el trámite de la presente acción constitucional, como lo reportó el funcionario durante el ejercicio del derecho de contradicción. 7.

Es más, dentro de la impugnación, la actora hace referencia a la respuesta de 28 de junio de 2017 que obtuvo de la Dirección de Fiscalía de Bogotá en la que remitió pro competencia otro pedido de la actora de variación de la asignación de la investigación a la Oficina de Asignaciones Especiales, no siendo parte del examen del derecho de postulación que aquí reclama. 8.

Observa la Sala que NINFA GELVES ha obtenido la debida respuesta a su pedido de información y traslado de la investigación, con un pronunciamiento de fondo que sobre lo solicitado, independientemente, que comparta o no las decisiones adoptadas. No encuentra la Sala actualizada la vulneración que pregona la demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones de la implicada fueron resueltas por la Dirección de Fiscalías accionada, cuyo contenido de la respuesta no es objeto de examen por esta senda constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la misma se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.

Es decir, que la petición reclamada por la accionante ya fue resuelta en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 9. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción de tutela a NINFA GELVES, conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10