Micelio
STP2528-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90097 Derecho y Propiedad S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2528-2017 Radicación n° 90097 Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la accionante empresa Derecho y Propiedad S.A., frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) En lo que interesa a la acción indicó en síntesis que señor (sic) Nemesio Antonio Rodríguez Suarez adelantó en contra de la sociedad Derecho y Propiedad S. A., proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; ese estrado judicial, tras concluir que el despido había sido sin justa causa, mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, respecto al valor que el demandante había solicitado ser incluido como parte de su salario « que eran medios de transporte, [consideró], que la empresa se constituye como parte del salario, en consecuencia se ordena liquidar sobre el monto de [$1.860.000,oo], las prestaciones del trabajador incluyendo la reliquidación de la pensión»; y que se abstuvo de imponer sanciones adicionales al no encontrar probada mala fe del empleador.

Agregó que «en el resuelve del fallo, (…) materia de error del despacho el cual es motivo de la presente acción de tutela, omite señalar uno a uno los valores sobre los que en cada periodo laborado se debe liquidar el de la pensión, indicando solo el monto de $1.800.000,oo como valor único de salario para todos los años en que duró la relación laboral, cuando claramente tanto la parte demandada como la demandante habían señalado que el salario de los medios de transporte en los años 2005 al 2012, habían presentado modificaciones»; que esa determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de abril de igual año, que el demandante solicitó librar mandamiento de pago; que con auto de 10 de julio de 2014, se ordenó continuar con la ejecución, el cual adicionó el día 24 del mismo mes y año ordenando además la indexación; que contra dicho proveído interpuso los recursos de ley, siendo negado el de reposición y al resolver el de apelación «el tribunal no se pronunció sobre el tema de la no inclusión de los montos para liquidar el valor adicional a la pensión durante los años 2005 a 2012 tiempo que duro (sic) la relación laboral»; que el 3 de marzo de 2016, se corrió traslado de la liquidación que presentó el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección por valor de $33.323.182,oo, frente a la cual se pronunció el apoderado judicial de la Sociedad, aclarándole al juez que no se habían incluido los montos uno a uno y especificándole sobre cuales debió liquidar en la parte resolutiva de la sentencia título base de ejecución; que no obstante, el estrado judicial ordenó estarse a lo indicado por el fondo de pensiones y cesantías para cancelar; y que contra este auto se interpuso reposición en subsidio de apelación, pero negó el primero y se abstuvo de conceder el segundo. Arguyó, que el 15 de abril de 2016, se solicitó la aplicación del artículo 310 del C.P.C. hoy, canon 286 del C.G.P. para que el juez corrigiera el error que presenta el fallo; que el 21 del mismo mes y año, el despacho negó tal pedimento «sin fundamentos de fondo [señalando] que no había error y que no se había planteado en las audiencias pertinentes»; que esa decisión fue recurrida, negándose el juez a revocarla con auto del 12 de mayo de 2016, bajo el argumento que no conocía que el salario había variado, lo que no corresponde a la realidad, pues era claro para el a quo «que el demandante había tenido modificaciones salariales y si no era (…), debió solicitar la prueba idónea de estos montos, lo que no hizo»; y que el Tribunal por su parte inadmitió el recurso, al considerar que ese tipos de autos no son apelables.

Señaló, que en pro de lograr el pago justo que de acuerdo a la ley corresponde por pensión al señor Nemecio Rodríguez, la sociedad Derecho y Propiedad S.A solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías realizar el cálculo actuarial durante los años que duró la relación laboral, «valores estos que en su momento no hicieron parte de los aportes que debió realizar el empleador al no haberse tomado como ingreso constitutivo de salario los medios de transporte pagados al trabajador, esto es durante los años 2005 a 2012 arrojando un valor de $18.860.751,oo, suma esta que dista del cálculo actuarial que realizó el mismo Fondo (…) de $33.323.182»; que el 1° de julio del presente año mediante Formulario de Autoliquidación de aportes número “211523037” se canceló el «valor justo para este tipo de actualizaciones debidamente liquidado”, por lo que 14 de julio siguiente se solicitó la terminación del proceso por pago total, sin embargo fue negado por juzgado accionado (sic), con proveído del pasado 1° de agosto; que contra el mismo interpuso los recursos de reposición yen subsidio de apelación, pero ambos fueron resueltos de manera adversa a los interés de la sociedad.

De conformidad con los hechos narrados solicitó en concreto, tutelar los derechos fundamentales invocados «y en consecuencia se ordene al despacho Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dar aplicación al artículo 310 del C.P.C., hoy/articulo 286 del C.G.P. Incluyendo en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de febrero de 2014, los valores reales que por salario devengó el señor NEMECIO ANTONIOP RODRÍGUEZ SUÁREZ ara cada uno de estos años que duró la relación laboral, (…) sobre los que se debe realizar el cálculo actuarial por parte del Fondo Protección de Pensiones y Cesantías.

Igualmente y de acuerdo con esta corrección y bajo esta óptica determinar que el fallo se encuentra cumplido habida cuenta que la empresa DERECHO Y PROPIEDAD S.A., ya pago (sic) al fondo de pensiones el valor $18.860.751,00 (…)». INFORME DE LOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS No fueron presentados el trámite de primer grado por ninguna de las partes.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de este Colegiado decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por la empresa actora, por cuanto observó que las decisiones objeto de reproche se sustentan en criterios mínimos de razonabilidad y dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia. II.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas, habida cuenta que, al no incluirse en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado demandado en primer grado, los valores individuales a pagar como pensión al señor Nemecio Antonio Rodríguez acorde con los ingresos que recibió durante los años comprendidos entre 2005 y 2011 se está causando un perjuicio irremediable a la empresa por aplicación indebida de las reglas de liquidación establecidas en el ordenamiento laboral.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso, puede inferirse que la inconformidad del demandante radica en que las entidades judiciales accionadas no accedieron a las pretensiones planteadas en la demanda ejecutiva laboral, consistentes en que se diera aplicación al artículo 310 del C.P.C. en la providencia que finiquitó la primera instancia que se dictó el día 5 de febrero de 2014.

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780 de 2006), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC SC-590 de 2005 y ST-332 de 2006), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [1: CC SC-590 de 2005.] Luego de analizada la sentencia en cuestión, pudo advertir la Sala que la misma se encuentra soportada en argumentos mínimos de razonabilidad y fundamentada en las probanzas obrantes en el proceso, ya que tal y como fue indicado por el a quo en su decisión, la solicitud enervada por la parte ejecutada, hoy accionante, se despachó en forma desfavorable por el Tribunal accionado al encontrarse en firme el fallo dictado en primer grado por el juzgado demandado, considerando que tal planteamiento debió incoarse al interior de la diligencia en la que se resolvió la censura promovida contra el fallo de instancia, fundamento que fue recalcado por el mentado Colegiado al momento de resolver la objeción horizontal propuesta por el demandante.

La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.

En ese orden, se tiene que el tutelante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11