Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230182601 Radicación n.° 135569 LUIS EDGARDO BELTRÁN LEMUS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230182601 Radicación n.° 135569 STP2527-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Edgardo Beltrán Lemus contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó la acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y a la igualdad[footnoteRef:1]. [1: Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral reprochado.] En síntesis, la parte actora objeta la decisión del 30 de junio de 2023 en la que el tribunal accionado confirmó el proveído de 11 de abril de 2023 que negó el mandamiento de pago que solicitó en el proceso ejecutivo laboral en contra de la ciudad de Bogotá -Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos.
II.
HECHOS 1.- Los hechos relevantes fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, a fin de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en unos documentos aportados como título base de ejecución en los que se encontraban unas las Resoluciones 755, 1110 y 1314, todas de 2015.
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá quien en proveído de 11 de abril de 2023 negó el mandamiento de pago, determinación que apelada por el quejoso fue confirmada el 30 de junio de igual anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y respecto de la cual no accedió el juez plural a la aclaración o adición con auto de 11 de septiembre hogaño. Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que en su sentir no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, como la normatividad aplicable al caso, lo que daba cuenta del derecho a lo reclamado sin tener que acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya que sus derechos laborales fueron reconocidos a través de actos administrativos.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión de 30 de junio de 2023 en virtud de la cual el Tribunal de Bogotá – Sala Laboral confirmó el proveído de 11 de abril de 2023 que negó el mandamiento de pago peticionado por el actor y, en su lugar se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a su demanda.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción al estimar que la decisión proferida por el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo decidido por el juez de primer grado fue razonable y no incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela. 3.- Destacó que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al verificar que de los documentos aportados como título base de ejecución, no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible. 4.- Luis Edgardo Beltrán Lemus impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los mismos argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 6.- La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico con la emisión de la decisión proferida el 30 de junio de 2023, en la que confirmó el auto de primer grado, que no libró el mandamiento de pago requerido por Luis Edgardo Beltrán Lemus. 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, iv) la acción se propuso dentro de un lapso oportuno, ya que el auto censurado se emitió el 30 de junio de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de esa anualidad y, v) contra el auto que confirmó la negativa a librar mandamiento de pago, no procede otro recurso. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e.- Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el auto del 30 de junio de 2023 13.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, el demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración de algún defecto en el auto del 30 de junio de 2023, que confirmó la negativa a librar mandamiento de pago. 14.- La Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir el proveído atacado.
Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 15.- De la revisión de la decisión objetada, se advierte que el tribunal inicialmente, citó el artículo 422 del Código General del Proceso, sobre la exigibilidad de las obligaciones, igualmente, aludió a la doctrina que define el título ejecutivo y explicó que el proceso ejecutivo tiene « una naturaleza jurídica propia », por ser un trámite sumario en el que afirmó que « no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino solo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial ». 16.- Luego, sostuvo que, en el caso analizado, el título base de recaudo allegado por la parte ejecutante se componía de las Resoluciones No. 755 de 13 de noviembre de 2015, No. 1110 de 30 de diciembre de 2015 y No. 1314 de 23 de noviembre de 2023, así como del memorando SGH-2016, la Reclamación Administrativa remitida a la Oficina Asesora Jurídica, el cuadro de liquidación efectuada por la ejecutada que evidencia que no hay ningún valor a pagar ya que se ve un valor negativo de (-$2.840.294), documento denominado “ consideraciones frente a la liquidación de Luis Edgardo Beltrán Lemus”, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida liquidación en la que se anexa la liquidación realizada por el ejecutante por valor de $57.680.204, certificación de las asignaciones devengadas por el demandante y los desprendibles de pago de agosto de 2019 a febrero de 2019. 17.- Así, analizados tales medios de prueba, concluyó que: […] la parte ejecutante desde el mismo momento en que conoció la liquidación efectuada por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos en virtud de la resolución que ordena una reliquidación –Resolución No. 755 del 13 de noviembre de 2015- interpuso los recursos de ley al no encontrarse de acuerdo con la misma, exponiendo las razones de su inconformidad, recursos de los cuales no aportó respuesta.
Sin embargo y pese a no obrar dicha documental, el actor en su escrito de ejecución, señala los mismos argumentos en los citados recursos de reposición y apelación, que de manera general se centran en establecer que su trabajo supletorio no se encuentra debidamente liquidado, adjuntando al efecto la liquidación por él mismo efectuada en donde se muestra el incremento que realiza el recurrente y de donde desprende una deuda de $57.680.204. 18.- A partir de aquello, concluyó: Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala de decisión y en consonancia con lo expuesto por el Juez de primer grado, de la verificación del título base de ejecución anexado, no se desprende una obligación clara, expresa y exigible en los términos aquí reseñados, como quiera que existe discusión respecto de la forma en que se deben liquidar las horas extras, dominicales y demás recargos reclamados por el señor BELTRAN LEMUS, y en este orden de ideas como ya se dijo, el Juez de ejecución solo puede llevar a efecto lo que de manera clara y determinada se encuentra dispuesto por el Juez o por el título ejecutivo debidamente conformado, cuya obligación sea fácilmente inteligible, que no se preste para confusiones o equívocos y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido, circunstancias que no se aprecian dentro de éste asunto, pues como ya se dijo hay controversia respecto de la forma en que se deben liquidar las acreencias del demandante, sin que pueda el Juez de ejecución entrar a efectuar operaciones matemáticas como se solicita en la apelación y al tenor del artículo 4243 del C.G.P, dado que existe un debate relacionado con los parámetros o la forma de liquidar el trabajo suplementario del accionante, en tanto a la entidad ejecutada le genera un saldo negativo de (-$2.840.294), mientras que al actor los cálculos matemáticos le arrojan una suma a su favor de $57.680.204, circunstancia que da lugar a que se eclipse la claridad que debe contener el título ejecutivo, y en ese orden es claro que no se cumplen con los requisitos para acceder al mandamiento de pago con la documental que se aporta a los autos, contrariamente, de la lectura de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se advierten son solicitudes de orden declarativo, mediante las que se anhela precisamente constituir el título que preste mérito ejecutivo a favor del señor LUIS EDGARDO BELTRAN LEMUS. 19.- Ante este panorama, se advierte que la decisión del tribunal, tal y como lo refirió el a quo, no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó los documentos aportados por el interesado no contenía una obligación, clara, expresa y exigible que diera paso a librar mandamiento de pago. f. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico por parte del tribunal accionado en el auto del 30 de junio de 2023, por el contrario, se verificó que la decisión de confirmar la negativa a librar mandamiento de pago obedeció a la ausencia de un título ejecutivo, con las exigencias legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11