CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90181 ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2527-2017 Radicación n° 90181 Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guanía).
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución n. °01201 de 2016, ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa sobre la E. S. E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, y dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, para liquidar dicha entidad; que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1105 de 2006, el Agente Especial Liquidador por escrito radicado en la Secretaría del tribunal accionado el 6 de mayo de este año, le informó sobre el inicio de la intervención forzosa para liquidar a la referida E. S. E. Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guanía), presentó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Nury Insusty Aldana, para poder realizar el respectivo despido, despacho que luego de realizar el trámite correspondiente, el 19 de septiembre de 2016 profirió la sentencia con la que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada por la demandada fue revocada por la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró probada la excepción de «inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical».
Que el juez plural de conocimiento interpretó de manera errada el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Salud que dio inicio al proceso de liquidación de la E. S. E., pues con ello se acredita el cumplimiento de la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado «la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento…», de manera que la empresa actuó conforme a derecho, pues «no importa que el proceso liquidatorio no haya terminado, es decir, que no haya un acta de liquidación en firme.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos debido proceso (sic) y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar, se confirme la de primera instancia que ordenó el levantamiento del fuero sindical de la demandada.
INFORME DE LOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS No fueron allegados durante el trámite de primer grado por ninguna de las partes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de este Colegiado decidió no acceder al amparo del derecho fundamental solicitado por el accionante, por cuanto observa que la decisión objeto de reproche se sustenta en criterios mínimos de razonabilidad y dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia. II.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la empresa accionante, quien sustentó el recurso esgrimiendo que tanto la Corporación accionada como el a quo, realizaron, en forma arbitraria, una interpretación errada de la Resolución No. 01210 adiado 16 de abril de 2016, dejando de lado el proceso establecido en el ordenamiento laboral para no acceder a la autorización correspondiente de levantamiento de fuero sindical, sin que tampoco la sentencia censurada se ajuste a los hechos y antecedentes consignados en la doctrina constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso, puede inferirse que la inconformidad del demandante radica en que el colegiado accionado al pronunciarse en segunda instancia en relación con el recurso de apelación promovido por la contraparte dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Nury Insusty Aldana, revocó la sentencia de primer grado al encontrar probada la excepción de inexistencia de la causal para revocar el aludido privilegio.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780 de 2006), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC SC-590 de 2005 y ST-332 de 2006), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [1: CC SC-590 de 2005.] Luego de analizada la sentencia en cuestión, pudo advertir la Sala que la misma se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en las probanzas obrantes en el proceso, las cuales fueron ampliamente relacionadas en el citado auto, ya que, tal y como fue indicado por el a quo en su decisión, la solicitud que ahora es objeto de accionamiento, fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal accionado al estimar que, si bien la E.S.E. logró demostrar la intervención llevada a cabo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón que se vislumbró un alto riesgo financiero de la entidad, argumento que sirvió de base al juez de primer grado para acceder a la solicitud propugnada, lo cierto es que de tal situación no era posible inferir el inicio del proceso liquidatorio, ni tampoco la configuración de la causal prevista en el literal A) el artículo 410 del código sustantivo laboral, por lo que no era posible autorizar el levantamiento del fuero sindical requerido por el demandante.
La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.
En ese orden, se tiene que el tutelante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9