CUI 18001220800020210045101 N.I. 122082 Tutela A/ Emilio Cuéllar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2526-2022 Radicación n° 122082 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Emilio Cuéllar frente al fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, segunda instancia y acceso a la administración de justicia, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 1800131870320210017301.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, así como el trámite de primera instancia, los sintetizó la Sala A quo, en los siguientes términos: «Obrando en nombre propio el señor Emilio Cuéllar promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la segunda instancia y el acceso a la administración de justicia, al no haber dado trámite a la impugnación promovida por el actor contra la sentencia No. 239 proferida el 19 de noviembre de 2021.
Del escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así: i) por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación y otros, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; ii) mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 el Despacho negó las pretensiones de la tutela; iii) Contra el mencionado fallo se interpuso el recurso de impugnación, el cual le correspondió al Tribunal Superior de Florencia; iv) Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, con ponencia del H. Magistrado Jorge Humberto Coronado, se decretó la nulidad de lo actuado; v) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, rehízo el trámite procesal y el 19 de noviembre profirió nuevamente la decisión, por lo cual se presentó en la Secretaría del Despacho para que le notificaran la decisión, en donde le manifestaron que no se notificaba por la existencia de una abogada, aunado a ello ya había sido notificada por correo electrónico; vi) en varias oportunidades se presentó en la secretaría del Despacho solicitando acceso a la decisión, sin embargo solo hasta el 1 de diciembre le entregaron la sentencia, por lo que el día 2 de diciembre de 2021, recurrió la decisión de primera instancia; vii) el día 14 de diciembre de 2021 en el Despacho le informaron que no había enviado la tutela al Tribunal para surtir la impugnación sino a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)
2.3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA:
2.3.1. JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA: La accionada ofreció respuesta al requerimiento constitucional manifestando que el día 13 de septiembre le correspondió por reparto la acción de tutela promovida por el señor Emilio Cuéllar a través de apoderada judicial, en esa misma calenda fue admitida, ordenándose notificar a los sujetos procesales, el día 28 de septiembre se profirió sentencia adversa a los intereses del accionante; razón por la cual la parte actora impugnó la decisión y una vez surtida la segunda instancia, fue declarada la nulidad por falta de vinculación, volviendo la actuación al juzgado con el fin de subsanar el yerro advertido.
Indicó que el día 5 de noviembre emitió auto de obedecimiento y el día 8 del mismo mes se vinculó al sujeto procesal ordenado, posteriormente profirió fallo, notificando las actuaciones debidamente a las direcciones de correo electrónico de las partes procesales. Precisó que, no se allegó escrito de impugnación dentro del término legal que disponía para ello, e indicándole que el fallo le fue debidamente notificado por lo cual la acción constitucional se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló que, pese a lo mencionado anteriormente, el accionante allegó escrito de impugnación fuera del término legal, por lo que mediante providencia del 10 de diciembre de 2021 no se concede la impugnación por ser extemporánea.
Con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones ya que el despacho obró conforme a las reglas del debido proceso y no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante. (…)».
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: 1. Luego de destacar cuáles son los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacó que, en esta oportunidad, la demanda se dirige no contra la sentencia de tutela dentro del anterior trámite (Rad. 20210017301, providencia de 19 de noviembre de 2021), sino en contra del trámite posterior a su emisión (CC SU-108 de 2018). 2.
Trámite que consiste en la declaratoria de extemporáneo del recurso de impugnación en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2021, lo cual efectuó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto de 10 de diciembre de dicho año. 3. Con relación a tal, encontró el Tribunal que no se satisface el requisito de la subsidiariedad (CC SU-627 de 2015), comoquiera que « la acción de tutela no puede intentarse ahora con el fin dejar sin efecto la decisión adoptada dentro del trámite de otra acción constitucional adelantada por el aquí accionante, ni convertirse en un mecanismo que retrotraiga el actuar de la entidad judicial, tal ocurre en el sub judice en el cual se pretende dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de la cual no se concedió la impugnación propuesta.
En efecto, tal como lo manifiesta el Despacho judicial accionado, la impugnación fue presentada de forma extemporánea, por cuanto el fallo de primera instancia se notificó al correo electrónico aportado en el escrito de tutela “dorado2cu hotmail.com”, el día 22 de noviembre de 2021 y la impugnación fue presentada el 2 de diciembre del mismo año. 4.
De otro lado, destacó el A quo que, si bien es cierto el manejo de las tecnologías de la información y comunicaciones puede representar problemas en el envío y recepción de mensajes de datos, el Decreto 806 de 2020, previó la manera de superarlo, al disponer la forma de notificación personal en su artículo 8, así como la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación ante el juez: « “ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Negrillas de la Sala).» 5.
En ese sentido, arguyó que no se acreditó, siquiera sumariamente, que el actor haya cumplido con la carga que impone el ordenamiento jurídico, es decir no acudió ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para solicitar la nulidad de la notificación de la sentencia de 19 de noviembre de 2021, conforme a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante quien, no expuso argumentos adicionales para sustentar su desacuerdo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2.
En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la solicitud de amparo interpuesta por Emilio Cuéllar, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió por intermedio de apoderada (rad. 1800131870320210017301) en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá; en cuyo marco, dicho despacho judicial emitió la sentencia de 19 de noviembre de 2021 y, contra la que, la parte actora propuso recurso de impugnación, empero, fue declarado extemporáneo por el juez constitucional mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el cual acusa el actor de arbitrario, por cuanto él sí elevó en término la alzada el « 2 de diciembre de 2021».
Es decir, conforme a esa estructura fáctica, corresponde a la Sala verificar si es viable atacar vía tutela el trámite desarrollado dentro de la pretérita acción fundamental, en lo atinente a la declaratoria de extemporáneo del recurso de impugnación que el actor promovió en contra del referido fallo constitucional. 3. De la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
De la procedencia excepcional cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia. 3.1. Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, al verificarse los requisitos de índole general, aparentemente se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, no obstante, ello no es así porque, como igualmente lo ha explicado la Corte Constitucional, aun cuando la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, dado su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, existen algunas circunstancias que sí permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar.
Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015, que unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Negrillas no originales) De hecho, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional en sentencia CC T-286-2018, luego de sostener la regla general de improcedencia de tutela contra tutela, explicó que, de manera excepcional puede admitirse este tipo de proposición cuando recae en la no concesión del recurso de impugnación: En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela.
En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental” La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996.
En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.
La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar. 29. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 30.
En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.» (Destaca la Sala) Y en el presente asunto, tenemos que, precisamente lo que se debate es una irregularidad que se habría cometido con posterioridad al fallo de tutela, que no busca el cumplimiento de un mandato constitucional.
Por ello, considera la Sala que resulta viable la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas, por cuanto, se remite a un defecto endilgado al juez constitucional en el trámite del mecanismo de amparo, como en anteriores determinaciones esta Sala así lo ha analizado (Vg. CSJ STP9941-2021CSJ, rad. 117371, 1 jul. 2021, CSJ STP8172-2021, Rad. 117053, 23 jun. 2021, CSJ STP10881-2020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP4748-2020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 110819, 18 jun. 2020). 3.2.
Ahora, debe sumarse que la Sala considera que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que argumentó que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad debido a que la parte demandante cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad del trámite (Art. 8 del Decreto 806 de 2021) ante el mismo juzgado constitucional, como medio de defensa judicial, aun cuando el actor podría invocar la nulidad ante dicha autoridad alegando la presunta irregularidad, en esta ocasión se torna necesario revisar la actuación comoquiera que lo cuestionado recae sobre el trámite de la tutela, el cual involucra derechos fundamentales que la parte demandante alega han sido conculcados.
Desde esa perspectiva, con el objeto de evitar dilaciones en el trámite constitucional, no resulta plausible descartar la satisfacción del requisito de la subsidiariedad a partir de la falta de solicitud de nulidad de la actuación constitucional ante el mismo juez que profirió la sentencia y efectuó el trámite relacionado con el término para interponer impugnación. 4.
Del caso concreto. Antecedentes del proceso de tutela con rad. 20210017301. Razonabilidad de la decisión cuestionada. En ese orden de ideas, la Sala analizará las quejas interpuestas en contra de la providencia adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el 10 de diciembre de 2021, por virtud de la cual declaró extemporánea la impugnación interpuesta por Emilio Cuéllar en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dentro del trámite de tutela con radicación 20210017301, en el que también actuó como accionante dicho ciudadano. 4.1.
La acción de tutela 20210017301 fue promovida, mediante apoderada, por Emilio Cuéllar en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá así como dicho Ente Territorial[footnoteRef:1], entre otras, y su conocimiento fue avocado el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia[footnoteRef:2] y se surtió el trámite correspondiente en el que las demandadas y vinculadas rindieron informe[footnoteRef:3]. [1: Folios 3 a 127, del documento PDF “08AnexoRespuestaJ03EPMS”, allegado en la respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia y que contiene el expediente digital de la pretérita acción de tutela. ] [2: Folios 128 a 131, ibid. ] [3: Folios 132 a 334, ibid. ] En síntesis, el actor buscó por medio de ese trámite, que en su calidad de docente en provisionalidad de la institución educativa rural C.E. “ El Divino Niño ”, Sede Las Mercedes, ubicada en la zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, se protegieran sus derechos fundamentales con respecto al concurso de méritos efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual fue desvinculado el 14 de mayo de 2021, y se ordenara, en consecuencia, su reintegro laboral a dicho establecimiento de enseñanza primaria. 4.2.
Inicialmente, entonces, el Juzgado emitió sentencia el 27 de septiembre hogaño en que no accedió a la solicitud de amparo del promotor[footnoteRef:4]; la cual, impugnada por el propio accionante[footnoteRef:5], fue conocida por el Tribunal de Florencia, Corporación que decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio en decisión de 4 de noviembre de 2021, al haberse omitido la vinculación de unos sujetos procesales[footnoteRef:6]. [4: Folios 335 a 352, ibid. ] [5: Folios 356 a 450, ibid.] [6: Folios 463 a 467, ibid.
Se trató de la planta de Docentes de Básica Primaria de la Institución educativa rural C.E. “EL DIVINO NIÑO”, Sede Las Mercedes, ubicada en la zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá.] 4.3. Regresó el expediente al despacho demandado, y este, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, ordenó la vinculación de aquellos cuya convocatoria al proceso hacía falta[footnoteRef:7].
Así, surtido nuevamente el trámite[footnoteRef:8], procedió a emitir por segunda vez fallo adverso a las pretensiones tutelares de Emilio Cuéllar, el 19 de noviembre de 2021, en el cual determinó[footnoteRef:9]: [7: Folio 473, ibid. ] [8: Folios 474 a 734, ibid. ] [9: Folios 735 a 757, ibid.] « Primero. - NO TUTELAR para el señor EMILIO CUELLAR, a los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, según lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Se previene a las partes que la presente sentencia puede ser impugnada en el término legal.
Cuarto. (sic) - Si este proveído no fuera impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. - Notifíquese esta sentencia por el medio más expedito a las partes.». (Negrilla original) 4.4. El anotado proveído, fue notificado a las partes mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2021 a la 1: 15 p.m., por parte de la Citadora Grado II adscrita al despacho[footnoteRef:10], con la siguiente advertencia: [10: Folio 758, ibid.] « Para su conocimiento y fines pertinentes comedidamente me permito NOTIFICAR el contenido del FALLO- Sentencia de Primera Instancia de fecha 19 de noviembre del 2021 de la Acción Constitucional de la referencia. Acción de Tutela.
NI 26456 Radicado: 2021-00173-00 Accionante: EMILIO CUELLAR Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORENCIA, GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG, FAMAC LTDA y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Se adjunta Sentencia Nº 239.» 4.3.
Ese mensaje de datos fue enviado por el juzgado demandado a diferentes correos electrónicos, entre estos, el relacionado en esa ocasión por el actor Emilio Cuéllar en la demanda de tutela[footnoteRef:11], este es, dorado2cue_@hotmail.com, como así se observa, en el documento adjunto[footnoteRef:12] y como a continuación se ilustra (el resaltado es de esta Sala): [11: Cfr. Folio 3 ibid., en el que se lee: “EMAIL: dorado2cue_@hotmail.com”] [12: Folio 758, óp. Cit. ] Correo electrónico que, se destaca por esta Sala, si bien difiere por el relacionado en la acción de tutela de este trámite -se diferencia en un guion al piso, pues en la tutela anterior se relaciona el correo dorado2cue_@hotmail.com y el que indicó en esta oportunidad, es el de dorado2cue@hotmail.com[footnoteRef:13] - en el anterior expediente, el accionante, inclusive, manifestó: «mi único correo electrónico es dorado2cue_@hotmail.com» [footnoteRef:14]. [13: Folio 9 del libelo de esta acción.] [14: Folios 17 y 18, óp. Cit.] 4.4.
A continuación, obra la constancia secretarial de 1 de diciembre de 2021, en la cual se informa por el despacho demandado que en virtud del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, «el día 07 de septiembre (sic) de la data a última hora hábil, venció el término del cual disponían las partes para impugnar el proveído No. 239 del 19 DE NOVIEMBRE DE 2021 dentro del cual la parte accionante lo hizo en su debida oportunidad.» [footnoteRef:15]. [15: Folio 759, óp. cit.] En efecto, un lapsus calami visible en la referida constancia relaciona como fecha límite la del 7 de septiembre de 2021 para la interposición del recurso.
No obstante, es razonable considerar que, en este asunto, la secretaria del juzgado demandado quiso referirse al 30 de noviembre de 2021, como a continuación se destaca. 4.5. Aparece incorporado al expediente de tutela el escrito de impugnación de 2 de diciembre de 2021, así como un escrito complementario del 10 de los mismos mes y año, en los que el accionante Emilio Cuéllar expone los motivos por los cuales pretendía alzarse en contra de la providencia de 19 de noviembre de 2021 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, así como las pruebas que quiso hacer valer con la alzada[footnoteRef:16]. [16: Folios 760 a 765 y 766 a 780, y siguientes, ibid. ] 4.6.
Finalmente, la juez de tutela procedió a emitir el auto 359 de 10 de diciembre de 2021, por medio del cual declaró extemporánea la impugnación promovida por el demandante[footnoteRef:17], en la cual esa célula consideró, adjuntó imagen de constancia de la notificación y concluyó lo siguiente: [17: Folios 814 y 815, ibid. ] «El señor EMILIO CUÉLLAR parte accionante dentro del asunto, con escrito allegado a este Juzgado, ha presentado impugnación frente a la sentencia No. 239 del 19 de noviembre hogaño, dictada al interior de la Acción Constitucional de la referencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Obra en el expediente constancia de notificación del 22 de noviembre de 2021, mediante el cual se notifica el fallo aludido a la parte impugnante, siendo comunicado a través de correo electrónico dorado2cue_@hotmail.com, medio de notificación aportado por el actor en escrito de tutela, mismo de donde se recibió el primer escrito de impugnación, tal como se puede verificar en la parte de abajo. » Ahora, contando los términos a partir de dicha notificación y dando cumplimiento al inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, esto es, 23 y 24, entendiéndose que el actor quedó notificado el 25 de noviembre pasado, por lo que la parte accionante contaba con 3 días, para impugnar, esto es, 26, 29 y 30 de noviembre de 2021, días inhábiles 27 y 28, quedando debidamente ejecutoriada la providencia recurrida el día 30 de noviembre del presente año a las 6:00 P.M. Conforme a constancia secretarial visible en la carpeta digital de tutela, el escrito de impugnación fue recibido por el correo institucional el 02 de diciembre de la presente calenda, a las 6:11 PM, es decir, fuera de tiempo.
Lo expuesto con fundamento jurídico en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Por lo expuesto, esta judicatura debe decir que la impugnación recibida el 2 de diciembre pasado, resulta extemporánea y por tanto no es posible su concesión. R E S U E L V E: Sin lugar a conceder la impugnación propuesta mediante escrito recibido por este Despacho el 02 de diciembre de 2021, por el señor EMILIO CUÉLLAR, en razón a lo considerado en este proveído.» 5.
De conformidad con los indicados antecedentes y, en concreto, de cara al sentido de la decisión demandada, encuentra la Sala que esta es razonable y ajustada a la normatividad que rige la materia, en la medida que, como se expuso en dicho proveído, la impugnación propuesta por Emilio Cuéllar se presentó por fuera del término concedido para atacar la sentencia que negó la tutela por él impetrada, por lo que, no hay lugar a la intervención que en esta sede el mismo actor anhela en protección de sus garantías fundamentales, las cuales no fueron degradadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. De manera que, con la referida decisión, no se observa compromiso alguno de los derechos superiores de los accionantes, y en esa medida, se negará el amparo en punto de dicha determinación pues se observa debidamente motivada y, por consiguiente, no adolece de defecto procedimental alguno, como pasa a explicarse. 5.1.
En esa senda, se tiene que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Por ello, no existe discusión en que el lapso establecido por el legislador para presentar impugnación contra la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela es de tres días, como así lo ha explicado la Corte Constitucional (CC A084-08).
Asimismo, la máxima guardiana de la Carta Política ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones constitucionales, al declararse extemporánea la impugnación contra el fallo cuando se contabiliza de forma errada los términos, explicando que (CC T-286 de 2018): «Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 2014 sostuvo lo siguiente: “…el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional.
De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.
En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada]; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la Corte solo se pronunciará con relación a la última situación”. En Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011 la Corte Constitucional advirtió que se afecta la validez del proceso de tutela cuando la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación, es producto del conteo erróneo del término estipulado para su presentación. En este sentido, ha señalado que “el ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable”. 45.
En este orden, todas las decisiones tomadas en primera instancia son susceptible[s] de ser recurridas ante el superior jerárquico de la autoridad judicial, según el principio de la doble instancia, y reiterando el derecho al debido proceso como garantía constitucional.» 5.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe destacarse que de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en trámites de tutela, de acuerdo con la remisión normativa dada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, los términos concedidos fuera de audiencia pública, « correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ».
De igual manera, como lo analizó el Tribunal A quo y el juzgado cuestionado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[footnoteRef:18], en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, y dicho compendio, en su artículo 8, establece: [18: Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.] «ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)» (Énfasis de la Sala). 5.3. Dicha norma fue estudiada por la Corte Constitucional (CC 420-2020), y en esa oportunidad la Alta Corporación, declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero del articulo 8 transcrito, analizando acerca del mismo, lo siguiente: «351.
El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío. 352.
No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. 353.
Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.» 5.4.
Por su parte, el artículo 106 del Código General del Proceso establece que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. 5.5. De conformidad con los anteriores derroteros, encuentra la Corte que, tratándose de notificaciones que se surtan por medios electrónicos y fuera de audiencia, aplica la regla según la cual dicho procedimiento debe realizarse en horas hábiles, en el entendido que es en el horario laboral donde los servidores judiciales cumplen con los cometidos encomendados en razón de sus funciones, lo cual genera una expectativa para sus destinatarios consistente en recibir las comunicaciones o notificaciones que se surtan al interior de una determinada actuación dentro de la misma jornada.
En consecuencia, resulta desproporcionado pretender que el usuario de la administración de justicia deba estar atento a las comunicaciones correspondientes en horas no hábiles, y que, independientemente de la habilitación horaria cumpla con sus cargas procesales. De hecho, es claro que, desde el servicio de la administración de justicia, los documentos allegados fuera del horario de atención fácilmente pueden tenerse como extemporáneos, se repite, cuando se remiten fuera del horario laboral ordinario.
En ese orden, una interpretación conjunta de las normas citadas permite sostener que, si las comunicaciones tendientes a notificar una decisión susceptible de recurso son remitidas al destinatario de ellas en horas no hábiles, lo procedente es que surtan sus efectos a partir del horario hábil siguiente, y no ese mismo día, precisamente, por no estar habilitado.
Esta es la interpretación más razonable, puesto que la otra, es decir asumir que se presentó dentro del horario hábil que ya concluyó implicaría una extensión de los términos. Lo anterior, sin desconocer el actual contexto de emergencia sanitaria generada con ocasión de la pandemia del coronavirus, y que ha impulsado el trabajo en casa de los empleados y funcionarios judiciales, en cuyo ejercicio muchas de sus labores pueden ser ejecutadas fuera del tiempo reglamentario, es decir, en horas de la noche e, inclusive, los fines de semana.
Por ello, si una notificación se efectúa en horario nocturno, como ya había finalizado el horario hábil, se considera más razonable interpretar que la notificación se efectuó iniciando a la jornada habilitada del día siguiente. 5.5. En el caso analizado, resulta claro que la notificación del fallo de tutela fue realizada el 22 de noviembre de 2021, por lo que, atendiendo la normatividad analizada en precedencia, el término para impugnar el fallo de primera instancia (de tres días) debió contarse a partir del tercer día hábil luego de aquel en el que se efectuó su notificación como así lo verificó el juzgado demandado; y, en esa medida, como dicho lapso transcurrió del día 26 al día 30 de noviembre de 2021[footnoteRef:19], y el actor impugnó la decisión presentando memoriales de 2 y 10 de diciembre de 2021, acertó el fallador constitucional al declarar extemporáneo el medio de alzada en la medida que, indudable resulta, fue empleado por fuera del término legalmente concedido para ese efecto. [19: Es decir, como el fallo se notificó el lunes 22 de noviembre, los dos días hábiles siguientes correspondieron al martes 23 y miércoles 24 de noviembre, luego, como el actor quedó notificado el 25 de noviembre siguiente, los tres días para impugnar, que se contaban desde el día siguiente al último día referido, correspondieron al 26, 29 y 30 de noviembre de 2021.] Conforme con lo anterior, el despacho demandado no desacertó al declarar extemporánea la impugnación y, en ese orden, no conculcó las garantías del promotor ni incurrió en defecto procedimental alguno. 6.
Corolario de lo expuesto, forzoso resulta confirmar el fallo de primera instancia, pero con sustento en los considerandos plasmados en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones plasmadas en esta sentencia. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11