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STP2525-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 675 de 2001

CUI 11001020400020240031100 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Primera instancia Número interno 135813 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2525-2024 Radicación No. 135813 (Acta No.34) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas la acción interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión al incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 05001220400020230050700. 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes de la acción de tutela 05001220400020230050700. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 05001220400020230050700. 4. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que, entre el demandante GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO y la administración del Conjunto Residencial Cataluña donde reside hay un conflicto relacionado con dos rubros que aparecen sin cancelar en la factura de administración mensual.

El accionante explica que uno corresponde a una cuota de administración ordinaria, pero no se especifica el período y el segundo es por una multa que le fue impuesta por aparentemente infringir el artículo 21 del reglamento interno del Conjunto Residencial. 5. El demandante relata que ha intentado solucionar el impase de modo tal que no le cobren esos dineros, pero ello no ha sido posible.

Indica que lo último que realizó fue presentar un derecho de petición que radicó en la administración de la propiedad horizontal el 10 de abril de 2022. 6. Teniendo en cuenta que la administración del Conjunto Residencial Cataluña no respondió, promovió acción de tutela en su contra la cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 7.

Al resolver la acción constitucional el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que se configuró un hecho superado, en la medida que la administración del Conjunto Residencial Cataluña emitió escrito con fecha del 13 de enero de 2023 que atendía la solicitud del accionante. 8. El ciudadano impugnó la decisión. Al resolver el disenso, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín revocó el proveído de primera instancia y en su lugar amparó el derecho fundamental de petición y como consecuencia, dispuso: “TERCERO: ORDENAR al señor JOSE ANIBAL RIVERA LEAL, administrador conjunto residencial CATALUÑA. que, en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores a la notificación del fallo, proceda a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que formulare el pasado 10 de abril de 2022, la cual debe notificar al accionante a la dirección de correo electrónico proveída por en el libelo.” 9.

Concluyó el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que, aunque si hubo una respuesta esta no fue enviada al correo electrónico del accionante, ni fue clara, ni de fondo, ni congruente. 10. El 6 de marzo de 2023 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO promovió incidente por desacato, mediante escrito en el que indicó que el administrador del Conjunto Residencial Cataluña no cumplió lo ordenado en sede constitucional. 11.

Mediante auto del día siguiente el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín dispuso el cierre y archivo de las diligencias. Para el efecto tuvo en cuenta la respuesta del 1 de marzo de 2023 en la que la administración informó: “(…) petición 1…solicito se sirva explicarme las siguientes cuotas de pago pendientes, diferentes a la cuota mensual por concepto de administración y que se han venido relacionando desde hace más de un año en la factura de administración como son: Una cuota de administración supuestamente vencida por valor de ciento veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($124.484), a que mes y año corresponde dicho valor dejado de cancelar, así también como el respectivo porcentaje de intereses que se han venido cobrando y el articulo y literal del reglamento del Conjunto Residencial que así lo autoriza” En atención a la anterior solicitud me permito aclarar que el valor de $124.484.oo pesos corresponde al valor del pago de administración pendiente de pago del pasado mes de mayo del año 2021 y de los intereses moratorios liquidados para tal fecha, ya que el valor neto de la cuota de administración asciende a la suma de $107.100.oo pesos, adeudando hasta la fecha los intereses moratorios comprendidos entre mayo del 2021, hasta el mes de marzo de 2023, generando así intereses por 22 meses, los cuales se encuentran sustentados en el artículo 30 de la ley 675 de 2001 a saber: “El régimen de propiedad horizontal Artículo 30.

Incumplimiento en el pago de expensas (…) Según la norma en mención, los intereses de mora por los pagos en las cuotas de administración son del 1.932% mensual, liquidados a la presente fecha ascenderían a la suma de $47. 080.oo pesos para un total de $154. 080.oo pesos. De manera tal que, como no se evidencia pago alguno por dicho concepto ni tampoco se ha aportado ante la administración por parte del propietario, recibo o constancia de cancelación de dicha cuota con sus intereses; este sigue pendiente, y se invita de manera respetuosa tanto al accionante como al propietario del bien inmueble a cancelar dicho valor y ponerse al día con el pago de sus obligaciones, so pena de aplicar el procedimiento correctivo y posibles sanciones que determine el Consejo de Administración, previsto en el parágrafo 2° del artículo 25 del Reglamento de propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Cataluña. Es importante resaltar que, por parte de la propietaria del bien inmueble, señora LENNY PATIÑO no existió acercamiento ante la Administración con la intención de aclarar dicha situación o interés alguno de cancelar dicho rubro, ya que es ella la legitimada para tales reclamos, quejas y peticiones, en vista de que el accionante señor GUILLERMO CASTAÑO, ostenta solo la calidad de Arrendatario del bien inmueble, de manera que para él no se generan los derechos derivados de la propiedad privada.

Petición 2 -Una cuota de doscientos setenta y seis mil pesos ($276.000) correspondientes a multa de carro, el día, mes y año en que se generó dicho valor, los días en el vehículo supuestamente estuvo parqueado, su placa, el respectivo video que así lo confirma, las correspondientes notificaciones por escrito de la administración a su propietario informándole de tales parqueos que contravenían cual articulo y literal del reglamento interno del Conjunto Residencial Cataluña, como también articulo y literal del mismo reglamento que asigna dicha suma como multa por dicha contravención” Con respecto a la anterior duda, cabe precisar que la sanción impuesta por la administración está sustentada en el parágrafo 2° del artículo 25 del Reglamento de propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Cataluña el cual en su tenor literal dicta: “… PARAGRAFO 2°: Si el incumplimiento de cualquiera de los deberes obligaciones no pecuniarias se vuelve reiterativo y este acto o conducta se convierte en amenaza para la convivencia pacífica y armoniosa de la Unidad Residencial, el Consejo de Administración podrá, después de analizar objetiva e parcialmente cada caso aislado, ubicarlo como prohibición con su respectiva multa…” Negrillas fuera del texto.

Razón por la cual, el Consejo de Administración después haberlos requerido en varias ocasiones por la permanencia del vehículo con placas LFZ 719 en la portería N°4 y N°1 por más de 10 meses, procedió a hacer 2. un juicio objetivo de valor, en el cual determino que pese a las comunicaciones verbales y escritas, este comportamiento se seguía repitiendo de manera repetitiva y constante por parte del señor Guillermo Enrique Castaño, por lo que el Consejo no tuvo más opción que imponer una multa la cual se taso con proporcionalidad al tiempo y daño causado a otros propietarios de la unidad residencial, considerando también una suma la cual no fuera desfasada y que una persona profesional en derecho tenga la capacidad de cancelar, por lo que el proceso sancionatorio se ajustó en derecho conforme al reglamento interno de la propiedad horizontal.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de anexar los videos de los días que estuvo el vehículo en mención parqueado, dicha solicitud será negada puesto que no existen tales videos, en el archivo no reposa dicha evidencia, sin embargo, las comunicaciones por escrito, así como los reportes de los que fungían como ronderos para tal época, son prueba suficiente para endilgar responsabilidad por tal sanción.” 12.

El 13 de marzo de 2023 el actor radicó escrito solicitando nuevamente incidente de desacato porque en su sentir no le ha dado información concreta sobre sus peticiones. 13. Mediante auto de 17 de marzo de 2023 el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, teniendo en cuenta la misma respuesta volvió a disponer con similar forma y contenido el cierre y archivo de las diligencias. 14.

Inconforme con la decisión, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO presentó recursos de reposición y apelación. 15. Mediante auto de 25 de marzo de 2023 el Juzgado Municipal se negó a reponer, para el efecto afirmó “al realizar una exhaustiva lectura de las respuestas que se emiten por parte de la parte accionada encontramos que, tal como se consideró en 3 fechas precedentes, estas sí RESOLVIERON DE FONDO, DE MANERA CONCRETA Y CONCISA, CADA UNA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN EL ESCRITO” y agregó que los argumentos presentados en el recurso se encaminan a cuestionar la respuesta de la unidad residencia y no la decisión de archivo de ese Despacho.

Concedió el recurso de apelación. 16. Por su parte el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, emitió auto del 28 de marzo de 2023 por el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la decisión que dispuso el archivo del trámite. Argumentó que no era procedente la apelación contra dicha providencia, ni grado jurisdiccional de consulta. 17.

Posteriormente GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO presento acción de tutela contra la Administración del Conjunto Residencial Cataluña y los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales. 18.

El asunto correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, amparó el derecho al debido proceso de GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO vulnerado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y, en consecuencia, se dispuso: “PRIMERO: CONCEDER amparo constitucional al debido proceso de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro.

SEGUNDO: Como consecuencia: i) DEJAR SIN EFECTOS las providencia del 7 y 17 de marzo por las cuales, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín dispuso el cierre y archivo de los trámites incidentales solicitados por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro; y, ii) ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín que, dentro de la cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva si inicia o no el trámite incidental por desacato solicitado con motivación clara, explícita, transparente y suficiente, que considere, como mínimo, los planteamientos presentados por ambas partes y las razones de la sentencia del 24 de febrero de 2023 que amparó el derecho fundamental de petición.” 19.

El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Control de Garantías de Medellín remitió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín constancia de cumplimiento del fallo de tutela. 20. Por acta de reparto del 1 de junio de 2023 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO allegó solicitud de incidente de desacato ante el Tribunal accionado por el presunto incumplimiento de la orden proferida, no obstante, mediante auto de 7 de junio de 2023 decidió no abrir el incidente propuesto en tanto pudo establecer que el Juzgado accionado obedeció de forma cabal la sentencia emitida. 21.

El señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada en auto de 7 de junio de 2023 y mediante sentencia de tutela de segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia otorgó la protección deprecada, ordenando: “SEGUNDO: Dejar sin efecto el interlocutorio de 7 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el incidente por desacato con rad. 2023-00507-00, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad.

En su lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas” 22. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el Tribunal accionado abrió el incidente de desacato propuesto por el accionante, otorgándole al accionado el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa. 23.

En respuesta el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín informó que en cumplimiento a la orden impartida el 11 de mayo de 2023 se había abierto el incidente de desacato y una vez impartido el trámite pertinente el 26 de mayo de 2023 se emitió auto que dispuso su cierre y archivo al considerar que la respuesta otorgada al señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO por el Conjunto Residencial Cataluña atendía de fondo el asunto. 24.

Por auto del 10 de octubre de 2023 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió no sancionar al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín al dar cabal cumplimiento a la sentencia del 11 de mayo de 2023, por cuanto lo ordenado por ese Tribunal solo estaba encaminado a que se resolviera de nuevo si se abría o no el incidente de desacato teniendo en cuenta los planteamientos de cada parte, con argumentos claros y suficientes y, en este caso, el juez decidió dar apertura al incidente, cumpliendo así el mandato tutelar. 25.

Alegó la parte accionante que con la decisión de 10 de octubre de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en un defecto procedimental absoluto al considerar que con su actuar no respeto lo establecido el artículo 29 de la Constitución Política. 26. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita se deje sin ningún valor ni efecto el auto de 10 de octubre de 2023, proferido por Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En este orden, solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS VINCULADAS 27. El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín manifestó que “este Despacho con motivación clara, explícita, transparente y suficiente, el 26 de mayo de 2023, emitió auto que dispuso el cierre y archivo del incidente de desacato, por considerar que se había emitido respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro el 10 de abril de 2022, donde se accedió a lo solicitado indicándole que el valor de $124.484.oo pesos correspondiente a una cuota de administración vencida del mes de mayo de 2021, el valor de $270. 000.oo pesos correspondiente a una multa por infringir el reglamento interno de la propiedad Horizontal, fueron condonados conforme lo aportado por el conjunto residencial Cataluña obrante a los archivos No. 046 al 053 del expediente digital del incidente de desacato. 28.

El titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que los reproches que el actor presentó sobre el cumplimiento de los fallos de tutela relativos a su escrito de amparo deben resolverse directamente por el juez de primera instancia. 29.

La administración del Conjunto Residencial Cataluña, señaló que el accionante ha sido renuente y temerario en la presentación continua y repetitiva de acciones de tutela. Señaló que respondió la petición presentada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO de fondo, que la misma fue debidamente enviada al correo electrónico del accionante y que se le informó que se condonaron los rubros que alegaba el actor se le estaban cobrando injustificadamente. 30.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho y allegó copia del expediente. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 31. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO a través de apoderado, toda vez que se dirige contra Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 32.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 32.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 32.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 32.3.

Sobre las exigencias específicas se tiene decantado que opera la tutela si la decisión judicial tiene alguno de los siguientes errores: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 32.4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 33. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual resolvió no sancionar al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  34.

Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, por el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 05001220400020230050700 que pueda endilgársele a la accionada. 35. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante, es la proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, al estudiar el incidente de desacato presentado contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, resolvió no sancionarlo al considerar que dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023. 36.

Esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, ya que lo que busca GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO es que sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir. 37. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas dentro del incidente de desacato interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 38.

A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que acertadamente resolvió no sancionar al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023 dentro del indicado incidente de desacato y expuso en el auto objeto de reproche, lo siguiente: “(…) Bajo estos presupuestos se entrará a analizar el caso puesto a consideración, resaltando que la orden constitucional que se afirma fue desacatada, estaba encaminada a que el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión, resolviera si iniciaba o no el trámite incidental por desacato solicitado, lo cual debía motivar en debida forma.

Y si bien con el material suasorio allegado se pudo constatar que mediante auto del 18 de mayo de 2023 el juzgado accionado determinó dar inicio al incidente propuesto por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, este considera que la orden el fallo de tutela se está desacatando por dos motivos: i) porque la actuación fue adelantada de manera extemporánea y ii) por el término dado en el auto de apertura al administrador del Conjunto Residencial Cataluña, el cual considera innecesario.

Frente al primer reclamo resalta la Sala que el término otorgado al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín para dar cumplimiento al fallo de tutela fue de 48 horas hábiles, por lo que, si la decisión fue notificada el 16 de mayo de 2023, el despacho tenía hasta el 25 del mismo mes y año para acatar la decisión, lo cual hizo el día 18 de mayo del año en curso, es decir, dentro del término concedido.

Respecto a la segunda queja se le hace saber al accionante que el termino de 3 días dado en el auto de apertura del incidente al administrador del Conjunto Residencial Cataluña para que realizara los descargos de rigor es la expresión de las garantías al debido proceso del disciplinable, en tanto este no puede ser sancionado sin que se le dé la posibilidad de defenderse.

Ahora en cuanto a los insistentes y repetitivos reparos presentados por el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro a la respuesta dada por el administrador del Conjunto Residencial Cataluña, debe decirse que ello no corresponde dilucidarse en el presente trámite, en la medida que la finalidad de este se agota en verificar si el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín cumplió o no lo ordenado por este juez colegiado, referente a si se daba apertura o no al incidente de desacato.” 39.

Para la Sala es evidente que con la emisión del auto de 18 de mayo de 2023 el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín acató la providencia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ya que el proveído fue oportuno y la decisión es clara, por lo que se puede concluir que se materializó la orden proferida la autoridad judicial accionada sin que haya lugar, por tanto, a emitir sanción alguna. 40.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 41. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras, porque la razonabilidad de la argumentación es lo relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 42.

Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas en el incidente de desacato presentado al interior de la acción de tutela 05001220400020230050700, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2