Tutela de 2ª instancia n.˚ 90489 Jorge Enrique Peñuela Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2525-2017 Radicación n° 90489 Acta nº 54. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 7 de febrero hogaño por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1. Según el apoderado del accionante: a. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adelantó el proceso en contra de JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. b. El 9 de marzo de 2012 profirió sentencia absolutoria.
No obstante, este Tribunal revocó dicha determinación y, en lugar de lo en la dispuesto, condenó a PEÑUELA VÉLEZ a 8 años de prisión. c. El 24 de abril de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y el 20 de junio de 2013 negó el recurso de insistencia. d. El 23 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Zipaquirá le concedió a PEÑUELA VÉLEZ la libertad condicional.
Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público. e. El 19 de diciembre de 2016 el Juzgado 19 Penal del Circuito revocó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, negó el beneficio aludido y ordenó la captura del aquí demandante. f. El Juzgado incurrió en vía de hecho con la decisión adoptada, pues él sustentó con base en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual no era aplicable al caso, ya que los hechos era anteriores a la vigencia de dicha ley.
Con ello vulneró el principio de legalidad, favorabilidad y el de limitación. También, carece de motivación, pues, además, de no fundamentar adecuadamente el beneficio aludido, plagió el contenido de la sentencia STP8442-2015, radicado 80488 del 2 de julio de 2015, en el que se resolvió un asunto distinto al que aquí se discutía. g. Emitir un pronunciamiento relacionado con la gravedad de la conducta sin tener en cuenta los planteamientos esbozados en la sentencia condenatoria podría vulnerar el principio non bis in ídem. h. A PEÑUELA VÉLEZ desde el momento en que fue vinculado al proceso, se le concedió la detención preventiva en su domicilio y ha gozado del beneficio administrativo para salir del centro de reclusión hasta por 72 horas -15 veces-, lo que explica que aquél ha tenido un buen comportamiento en la penitenciaria y ha cumplido con los fines de la resocialización. 2.
El 24 de enero de 2017 interpuso acción de tutela contra la autoridad demandada con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió la revocatoria de la decisión adoptada y que en su lugar se disponga la libertad condicional de JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que la decisión atacada es razonable, porque tuvo en cuenta la modalidad y gravedad del ilícito –aspecto subjetivo- por el cual fue condenado: actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Adicionalmente, expuso que el suplicante cuenta con un mecanismo constitucional específico de protección: el ejercicio de la acción de Habeas corpus. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante aduciendo que se le aplicó una norma que no debió tenerse en cuenta: artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Precisa que la providencia refutada «plagió» un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, que trataba asunto disímil al discutido por el memorialista, y que el proveído cuestionado carece de motivación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que el juzgado accionado, presuntamente, lesionó sus garantías fundamentales al debido proceso y locomoción, en atención a que le fue negada la solicitud de libertad condicional por incumplir el requisito subjetivo. Sobre ese punto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues, estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Corporación en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 de Feb. de 2017, rad. 90017). En ese orden, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 de Ene. de 2015, rad. 77312).
En el sub judice, se advierte que la determinación de segundo grado cuestionada, para arribar a la revocatoria del auto adiado 23 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y, en consecuencia, negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el ad quem arguyó que: Ahora, si bien el condenado lleva en detención física un largo período, de ello no se sigue que el sistema de justicia puede en esos momentos llegar a otorgarle la libertad condicional que éste reclama, menos admitir que no cumplirá la pena de prisión impuesta en detención física, pues ello sería suficiente para considerar y creer que la comunidad en general correría peligro, pues lo que se evidencia es una personalidad dispuesta al quebranto del ordenamiento jurídico que protege el legislador, de lo cual surge diáfano e imperativo que las conductas juzgadas exigen como respuesta la prevención especial, es decir, que se cumpla la sanción impuesta y se ejecute durante todo el tiempo en aras de la prevención general de los coasociados, comportamientos delictivos que interesan al sistema de justicia para que sobre los infractores recaiga todo el peso de la justicia. Búsqueda de la reinserción social donde se precisa el conjunto de aflicciones que trae consigo la restricción de la libertad de locomoción, lo que seguramente conllevará al cumplimiento de la pena, invitación a la reflexión que se mantendrá hasta que se retorne a la sociedad, buscando no otra situación que reencausar el actuar contrario a derecho hacia los valores y bienes jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, como el procesado a juicio del Despacho distorsionó el concepto de lo que representa vivir en comunidad, ante el evidente propósito de saciar su libido, aprovechándose de su condición de autoridad frente a sus menores hijas, ello permite considerar que la conducta del sentenciado es grave y por ello emerge como necesaria la continuación de la ejecución de la pena privado de su libertad.
(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por ende, el razonamiento del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por otra parte, la Sala comparte el razonamiento aducido por el a quo cuando sostuvo que la Ley 1098 de 2006 y el pronunciamiento STP8442-2015, fueron empleadas en la decisión censurada como criterios adicionales de la argumentación, los que no tienen la virtud de invalidar dicha providencia, pues, el soporte central fue la modalidad y gravedad del delito por el que fue condenado el ciudadano JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9