Rdo.: 18001220400020230025201 Impugnación 135575 Ricardo Cortés Lamprea JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2524-2023 Radicación N°. 135575 (Acta No.034) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO CORTÉS LAMPREA contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia-Caquetá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, derecho a la defensa material y técnica, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la unidad de delitos contra la administración pública de Florencia, el Municipio de Puerto Rico-Caquetá y el delegado del ministerio público. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 01 de febrero de 2024.] 2.- Al trámite se vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el No. 18-001-60-00552-2010-02740-00 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. II.
HECHOS 3.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia-Caquetá en el fallo de primera instancia: «Indica el accionante que, en su contra se ha adelantado el proceso penal bajo el NUNC 18-001-60-00552-2010-02740-00 en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, y en el desarrollo de las audiencias celebradas se presentaron una serie de irregularidades que afectan gravemente sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, derecho a la defensa material y técnica, y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento fáctico, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señala que en audiencia preparatoria celebrada el 23 de abril de 2021, fue representado por el defensor público Oscar Mauricio Correa, quien en ninguna oportunidad lo asesoró ni le indicó las pruebas que eran necesarias u oportunas para su estrategia defensiva, lo que conllevó a que únicamente se solicitara como prueba el testimonio del procesado.
Seguidamente refirió que, en audiencia de juicio oral celebrada en sesiones del 14 de octubre de 2021 y 21 de febrero de 2023, estuvo asistido por el defensor público Nixon Gerardo Burgos, profesional cuya actuación fue insuficiente en la etapa probatoria, ya que en la sesión del 21 de febrero de 2023 se abstuvo de contrainterrogar a los peritos y testigos de cargo de la Fiscalía, en especial al profesional que rindió el estudio de grafología y que hubiere favorecido su defensa.
Además, indica que en esa audiencia le fue cercenado su derecho a la defensa material al no permitírsele rendir su testimonio en el juicio oral ni controvertir los testigos de cargo, por cuanto le fue imposible asistir a la diligencia por una incapacidad médica fruto de un accidente de tránsito que sufrió. Refiere que el 31 de marzo de 2023 se dictó sentido de fallo condenatorio, donde el juez consideró que no era necesaria la privación de su libertad, lo cual es incongruente con la determinación apropiada en la sentencia condenatoria de expedir la orden de captura, por lo que considera amenazado su derecho a la libertad al vulnerar el carácter inescindible entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. El actor aclara que desde la continuación de la audiencia de Individualización de Pena y Sentencia llevada a cabo el 02 de junio de 2023, se encuentra siendo asistido por el abogado Christian Camilo Lozada Montaña, quien en diligencia del 05 de diciembre del 2023 solicitó la variación de la audiencia por una preclusión por prescripción de la acción penal, pedimento que fue rechazado de plano por el juez al considerar que no se cumplía con el requisito objetivo de la causal; por lo que se continuó con la lectura inmediata de la sentencia, en la cual fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión, multa de $26.600.000 y como pena accesoria la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, negándole la concesión de subrogados penales y se libró orden de captura en su contra.
Contra la sentencia condenatoria, su defensor de manera inmediata interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en la prescripción de la acción penal; el cual, el juez dispuso rechazarlo y declarar ejecutoriada la decisión, al considerar que la decisión de prescripción ya había sido objeto de pronunciamiento y frente a la misma no se interpuesto recurso alguno, por lo que, la fundamentación dada por el defensor en nada atacó la sentencia adoptada; seguidamente, el apoderado instauró recurso de queja, surtiéndose el trámite pertinente y se encuentra a la espera de que sea resuelto.
Arguye el actor que, la falta de defensa técnica quedó evidenciada en las etapas procesales aquí resaltadas, pero mucho más, en la audiencia celebrada el 05 de diciembre de 2023, cuando el defensor se abstuvo de presentar los recursos de Ley contra la decisión que negó la preclusión por prescripción quedando en firme la determinación; además, la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria se limitó a alegar asuntos prescriptivos sin llegar a plantear errores cometidos por el juzgador en la sentencia frente al juicio de responsabilidad penal y la dosificación punitiva, advirtiendo que debió habérsele juzgado dentro del primer cuarto de movilidad de la pena.
Por último, señala la necesidad de la intervención del juez de tutela tras habérsele cercenado sus derechos fundamentales y habérsele impedido el acceso a una doble instancia, máxime cuando ni siquiera el recurso de Queja interpuesto podría cambiar su suerte, dada la sustentación insuficiente del recurso de alzada. Junto con el escrito tutelar solicitó como Medida Provisional, la suspensión de los efectos de la orden de captura No. 12 librada en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, hasta tanto, se adopte por esta Corporación la decisión de fondo a la presente acción constitucional” 4.
Adicionalmente, manifestó el accionante en su escrito de tutela que: « Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Rico, juez de conocimiento, libró los oficios y comunicaciones previstas en el artículo 166 del C.P.P.., así como emitió la orden de captura No. 10 y remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Reparto.» 5.
Por lo anteriormente narrado, solicitó: i) «Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa material y técnica, a ser oído, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. ii) Se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso que se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico bajo NUNC 18-001-60-00552-2010-02740-00 hasta el cierre del debate probatorio ocurrido el 21 de febrero de 2023 y se ordene a dicho Juzgado que le brinde la oportunidad de rendir su declaración en la audiencia de juicio oral.
Como subsidiaria de la anterior, solicita se deje sin efecto todo lo actuado dentro del mismo proceso penal antes referido, a partir de la notificación de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, y se ordene a dicho despacho que, dentro de un término prudencial siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se leyó la sentencia condenatoria impuesta, a efectos de poder ejercer de manera adecuada el recurso de apelación contra la misma. iii) Dejar parcialmente sin efecto, la sentencia del 05 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, respecto de la decisión de ordenar su captura, y se ordene a dicho juzgado que, dentro de un término prudencial a la notificación de esta providencia, emita un fallo que guarde congruencia y respete el carácter inescindible del anuncio de sentido del fallo del 31 de marzo de 2023 y la sentencia escrita en la decisión de su libertad.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 6.- El 19 de enero de 2024, la Sala de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Puntualmente, el colegiado determinó que frente a las pretensiones encaminadas a dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso penal y/o rehacer la audiencia de lectura de sentencia, se podía agotar los recursos previstos en la ley, lo que no hizo el actor; no puede pretender ahora revivir etapas procesales que ya precluyeron. 7.-Ahora, frente al pedimento de suspender los efectos de la orden de captura No. 12 librada en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, el fallador de instancia aseveró que la misma fue cancelada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia mediante auto interlocutorio No. 0070 del 17 de enero de 2024, resolviéndose favorablemente las pretensiones perseguidas por el actor al invocar esta acción constitucional, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse respecto de dicho tópico por carencia actual de objeto.
IV. LA IMPUGNACIÓN 8.- Inconforme con la providencia, el señor RICARDO CORTÉS LAMPREA impugnó la decisión, con base en los siguientes argumentos: « (…) De una manera exigua y ligera, se tuvo por no cumplido el requisito de subsidiariedad por la no interposición de los recursos ordinarios al interior del proceso, situación que es cierta, sin embargo, es precisamente esa situación, la no interposición de los recursos ordinarios por parte de mis defensores, la que se alega en la presente acción constitucional como vulneradora de mis derechos fundamentales, entre éstos precisamente el de derecho a la defensa técnica, pues claramente como consideró el fallo, no se interpusieron los recursos ordinarios adecuadamente por los profesionales del derecho que ejercían mi representación procesal (…)» 9.
Por otro lado, arguyó que: « (…) La sentencia al momento de tasar la pena se ubica en el inciso primero del tipo penal de peculado por apropiación, sin motivar la razón por la cual es ésta la norma por la cual se imparte condena, no se señala por el sentenciador cuál de los actos que conforma el concurso de conductas punibles cumple los presupuestos legales para ubicarse en dicha sanción punitiva, máxime que tal como lo reconoce en la parte considerativa, los hechos que se imputaron consisten en el giro de tres cheques, los “número 1886767 por diez millones de pesos, del 25 de mayo de 2007, 1886769 por valor de ocho millones de pesos, del 26 de junio de 2007, y el número 1886770 por valor de ocho millones seiscientos mil pesos, del 17 de julio de 2007”, sin que ninguna de estas conductas cumpla los parámetros exigidos por el numeral 1° del artículo 397 del C.P., esto es, que sea superior a 50 smmlv, el cual para la época de los hechos se ubicaba en $433.700 (…) ». 10.
Además, señaló: «(…) En cumplimiento de mi deber de lealtad procesal, debo informar a dicha Corporación que el día de ayer fue notificado el proveído de 22 de enero de 2024 proferido por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, por medio del cual se declaró mal denegado el recurso de apelación instaurado por parte de mi defensor, sin embargo, resulta importante precisar que como se alegó en el escrito tutelar dicho recurso fue instaurado por parte de mi defensor únicamente alegando la prescripción de la acción penal, sin que los reparos que mediante esta acción de tutela pongo de presente hayan sido alegados, situación que claramente me deja en estado de indefensión y que imposibilita que el Tribunal en segunda instancia pueda abordar este aspecto, lo cual hace procedente y necesaria la acción del juez constitucional para el restablecimiento de mis derechos (…)» 11.
Indicó que: «Si bien es cierto se canceló por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad la orden de captura No. No. 00000-10 de fecha 05 de diciembre de 2023 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, inadvirtió el a quo, a pesar que en el mismo escrito de medida provisional a través del cual se enteró de la cancelación de la orden de captura inicialmente librada, también se le informó que ese mismo juzgado, esto es el Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, en el numeral siguiente del proveído ordenó “expídase una nueva orden de captura contra el sentenciado RICARDO CORTES LAMPREA a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá el día 05 de diciembre de 2023 dentro de la causa penal de la referencia.” Conforme a lo anterior señores Magistrados, mi derecho a la libertad continúa en riesgo, pues si bien es cierto, cambió la autoridad que me requiere, la causa u origen de la orden de captura sigue siendo la misma, una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá, de la cual aún no se ha surtido el recurso de apelación, y por tanto no se encuentra ejecutoriada (…)» 12.
Finalmente, alegó el accionante que se presentó una vulneración sobreviniente a sus derechos fundamentales, argumentando que: «(…) Al no estar en firme la sentencia, no es entendible como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está conociendo de la ejecución de la condena impuesta en el presente proceso, pues recuérdese que según el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1.
De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” (…) » V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13.- Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la que es superior funcional. 14.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.- En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, pues si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, si no la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 16.- Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del impugnante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 17.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 18.- Por lo anterior, no puede acudirse a la acción de tutela como medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarla como una alternativa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 19.- Estudiados los medios suasorios del expediente se extrae que, mediante auto proferido el 22 de enero de 2024 por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, proferido en sede de recurso de queja, declaró mal denegado el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del accionante, habilitándole su derecho a que sea el superior jerárquico quien conozca en sede de apelación todas las actuaciones llevadas a cabo en el trámite del proceso penal 18-001-60-00552-2010-02740-00 y valore si, en efecto, se presentó alguna irregularidad que comprometa los derechos al debido proceso, libertad, defensa material y técnica y acceso a la administración de justicia. 20.
Ahora, referente al conocimiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del proceso referenciado en precedencia, le asiste razón al actor cuando afirma que la sentencia aún no ha sido ejecutoriada, situación que efectivamente comporta una irregularidad procesal, pues deberá esperarse las resultas del recurso de alzada concedido para dichos efectos. 20.1 En desarrollo del trámite de la presente acción constitucional, se ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que remitiera el expediente electrónico para su respectivo estudio. 20.2 En respuesta, el día 12 de febrero de 2024, se recibió comunicación a través de la cual se informó a esta Sala que, en cumplimiento del auto del 30 de enero de 2024, expedido por esa Agencia Judicial: « El proceso bajo radicado 18-001-60-00552-2010-02740-00 que se adelanta en contra del ciudadano Ricardo Cortés Lamprea, identificado con cédula de ciudadanía 17.659.746 fue devuelto al Juzgado de conocimiento mediante oficio 053 de fecha 30 de enero de la anualidad, como quiera que en el proceso se concedió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado RICARDO CORTES LAMPREA contra la sentencia condenatoria de fecha 05 de diciembre de 2023, la cual no se encontraba ejecutoriada careciendo de competencia se procedió a devolver el expediente como lo indica el oficio anexo.» 20.3 Así las cosas, habiéndose corregido el yerro procesal en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia- Caquetá, se configura una carencia actual de objeto sobre este tópico. 21.- Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró la necesidad excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibiría un perjuicio irremediable, pues la orden de captura emitida es consecuencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de un proceso penal. 22.- Así las cosas, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los ordinarios.
Se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 23.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 24.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2