Tutela 102971 GERARDO MOYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2524-2019 Radicación n° 102971 (Aprobado Acta No.056) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO MOYA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Fueron vinculados los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, así como las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 11001 31 07 001 2002 00050-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GERARDO MOYA, fue condenado el 22 de julio de 2003, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hallarlo responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2001, imponiéndole la pena de 16 años de prisión y multa de 2000 smlmv, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Se encuentra privado de la libertad, descontando la sanción desde el 14 de febrero de 2016. Cuestionó que en el proceso -rad. 11001 31 07 001 2002 00050-00-, la Fiscalía accionada no lograra su ubicación por lo que fue vinculado como persona ausente, lo que en sus sentir, fue violatorio de sus derechos de contradicción y defensa, ya que no pudo demostrar que no residía en Bogotá, su relación con Luz Dary López López era de carácter sentimental y comoquiera que no sabe escribir, no envío escrito alguno con el fin de involucrar en la conducta punible a Petter Giraldo.
Destacó que en las condiciones en que visitó a López López, no percibió que se dedicara al tráfico de estupefacientes, pues sus intenciones era conformar un hogar con la prenombrada. Destacó que en la indagación, el señor Martínez Bolaños informó que él no vivía en el apartamento en Bogotá ni conocía de las actividades ilícitas allí ejecutadas, pues residía en la vereda La Esmeralda, de Vista Hermosa – Meta y sus actividades consistían en laborar en el campo en ganadería y, cultivando yuca y plátano. Por las anteriores razones, el actor acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo al derecho fundamental al debido proceso al inobservar los arts. 8 y 10 de la Ley 600 de 2000.
Así mismo, pidió dar aplicación al art. 60 numeral 3 de la Ley 599 de 2004. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. 1. La Dirección de Fiscalías de Bogotá, comunicó que del proceso contra el accionante conoció la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que conoce de la vigilancia de la pena impuesta al actor desde el 25 de mayo de 2016. 3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que la Fiscalía 35 Delegada ante esos despachos el 12 de marzo de 2001, profirió resolución de acusación y luego de adelantar el juicio, profirió sentencia condenatoria en contra del actor el 22 de julio de 2003, surtido el trámite de apelación que modificó la sentencia respecto de Luz Dary López López, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas.
Indicó que en el decurso de la actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor. Agregó que, la investigación penal tuvo origen en el informe de la Policía Metropolitana de Bogotá, adiado 5 de agosto de 2001, luego de la captura de varias personas al interior de un inmueble en el que fue incautada cocaína, bajo la claridad que el bien había sido tomado en arriendo por Luz Dary López López y Gerardo Moya quienes residían allí y, puntualizó que, el actor indicó mediante escrito sostuvo que lo subarrendó a Peter Giraldo.
Destacó que los señores López López y Moya, fueron vinculados al proceso el 7 de septiembre de 2001, para lo que emitió las respectivas órdenes de captura y al no lograr su materialización fueron declarados personas ausentes. Destacó que la defensa del accionante se posesionó el 6 de noviembre de 2001. Reiteró la orden de aprehensión al momento de resolver la situación jurídica en la calificación del mérito sumario y procedió a dictar sentencia. 4.
Los demás sujetos pasivos guardaron silencio. 5. La primera instancia, de manera previa aclaró que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en sede de apelación del expediente objeto de reproche -21 de enero de 2005-, no hizo pronunciamiento alguno en relación al accionante, por lo que estimó que su vinculación no era necesaria, aunado a que el amparo se encuentra dirigido a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía. Posteriormente, negó el amparo.
Luego de establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, sostuvo que en el caso concreto en relación al derecho de defensa por la declaratoria de persona ausente, concluyó que el actor conocía de la actuación al punto que allegó al expediente un escrito en el que indicaba haber subarrendado el inmueble en el que se incautó la sustancia estupefaciente, sin embargo, no informó sobre su ubicación, por lo que se marginó del proceso, del que destacó las actuaciones efectuadas por la Fiscalía, entre ellas la declaratoria de persona ausente, acto en el que designó un defensor público.
Bajo las anteriores presiones, concluyó que durante el trámite no se incurrió en error procedimental alguno que conlleve a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y, en relación a la solicitud de dosificación punitiva, la misma se torna improcedente por esta vía constitucional. GERARDO MOYA en el acto de notificación personal impugnó el fallo y, en escrito separado, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce aproximadamente 16 años después de la sentencia de segunda instancia. En caso de tener en cuenta la fecha de captura para el cumplimiento de la condena, transcurrió 1 año y 10 meses.
Luego el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, habrá de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera instancia en el sentido de indicar que el actor conocía del proceso en su contra y se abstuvo de informar a la autoridad judicial su ubicación, aunado a que tanto la fiscalía como el despacho que profirió la sentencia designaron defensor público a fin de que representara sus intereses.
De igual modo, acertó el A quo al determinar que la vía constitucional no es la ruta para controvertir la dosificación de la pena. Lo anterior, porque para ello tenía a su alcance el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso y no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Como no agotó esas herramientas defensivas que resultaban idóneas y eficaces para controvertir la determinación objeto de censura, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la sentencia condenatoria proferida el 22 de julio de 2003, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, se advierte que la mencionada providencia estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, las pruebas allegadas y la aplicación de la normativa pertinente, bajo cuya égida se surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante. En efecto, luego de realizar en su conjunto la adecuada valoración de las pruebas practicadas en el juicio –documentales y testimoniales-, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, determinó que, a pesar de no establecer la fecha exacta en la que se estuvo empacando la droga ilícita, no pasó inadvertida su conservación y almacenamiento por parte de los arrendatarios y residentes del bien inmueble, de los que se probó tal calidad, entre ellos el actor.
De igual forma, resaltó que no existió duda sobre el acuerdo mediado, entre otros, el accionante con Martiniano Baños y su compañera permanente en la realización del hecho punible, concluyendo que los residentes del inmueble –Luz Dary López López y Gerardo Moya- actuaron como coautores en la conservación y almacenamiento de la sustancia estupefaciente.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, impera precisar que GERARDO MOYA tiene la posibilidad de interponer acción de revisión contra la sentencia condenatoria, dado que a la luz del artículo 192, numerales 6 de la Ley 906 de 2004, ésta procede « Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones », que es precisamente lo argumentado por el ciudadano en mención, ya que sostiene no saber escribir y, su participación y conocimiento del proceso se fundó precisamente en un escrito que éste realizó. La existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede solicitar sea su absolución o la redosificación punitiva ante el juez natural competente para adoptar tal decisión, igualmente torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Así las cosas, se confirmarla el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo pretendido por GERARDO MOYA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10