Tutela de segunda instancia n.˚ 90455 Carlos Arturo Hernández Ossa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SPT2524-2017 Radicación n° 90455 Aprobado acta nº 54. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, frente al fallo proferido el 3 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Juzgados Primero, Segundo y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Medellín y Tunja, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expuso el accionante, que fue privado de la libertad en el año 2008 por el delito de porte ilegal de armas y falsedad en documento, por lo cual purgó dos años de cárcel, siendo vigilada su condena por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a su vez remitió las diligencias a los despachos homólogos de Medellín, por el factor competencia. Adujo que fue detenido en diciembre 31 de 2015 en Lima, Perú, repatriado a Colombia, para continuar purgando las condenas y requerimientos impuestos por este último Estado, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad.
Precisa que ha purgado más de tres años de cárcel por cuenta de las causas donde ha sido condenado, período que ha solicitado a los accionados le sea reconocido como tiempo total de pena efectiva, sin obtener respuesta de fondo por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandados, dado que no abordaron su caso como en derecho correspondía, es decir –aclara-, de acuerdo a lo contemplado en el art. 470 de la Ley 600 de 2000.
Indica que el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón – Antioquia lo condenó a 240 meses de cárcel por el delito de homicidio en julio 7 de 2016, condena que se encuentra ejecutoriada y bien puede acumularse con las que corresponde su ejecución a los Juzgados Primero, Segundo y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín, lo cual insiste, ha solicitado sin obtener respuesta de fondo.
Afirma que al no haber obtenido respuesta de fondo respecto de su petición, se vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime que el INPEC no tiene claridad sobre cuál autoridad tiene su caso y desde cuándo lo tienen detenido en los dos períodos en reclusión. Expresa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia conoce de la causa 2016-01466, a quien le ha solicitado por escrito imparta condena en su contra, sin que a la fecha se haya tomado una decisión de fondo, lo que a su juicio afecta también sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que no ha podido requerir que ese proceso se acumule a las demás condenas que se encuentra purgando.
Señala que al día de hoy no sabe qué Juzgado lo tiene y por cuenta de qué proceso, y desconoce cuántos años pagó en su primigenia detención, y cuántos lleva a la fecha con esta última. Por último, refiere que no es aceptable el tiempo que lleva el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Medellín sin que se pronuncie de fondo dentro del proceso 2016-01466, al tiempo que desconoce en qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra radicada la condena de 240 meses que impuso el Juez Pena de Circuito de Sonsón, Antioquia, quien a su vez debe pronunciarse e informarle tal situación, a efecto de acumular las penas con las otras restantes.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, negó las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, al estimar que: (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante proveído del 28 de noviembre de 2015, no le otorgó la acumulación jurídica de penas, tras considerar que, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, no era procedente porque dentro de esa causa la sentencia condenatoria no está ejecutoriada, proveído que no fue objeto de recursos;
(ii) Es deber del suplicante acudir, previamente, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para solicitar la acumulación jurídica de las sanciones punitivas recibidas en los procesos rotulados con los nº 2016-0175, 2016-01466, 2008-27868 y 2016-01720, el reconocimiento de redenciones de las condenas impuestas, así como la precisión del tiempo que ha descontado de sus castigos, más no pretender que tales declaratorias se hagan a través de esta acción de amparo; y (iii) En relación con la presunta dilación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en la emisión de la sentencia al interior de la causa radicada con el nº 2016-01466, advirtió que la misma fue dictada el 16 de enero hogaño y está en trámite de notificación. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien adujo que (i) no sabe la ubicación del proceso y la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, pues, estima que no le han notificado la autoridad que actualmente tiene su asunto, al paso que desconoce a quién pedirle la acumulación de penas y (ii) ha pasado mucho tiempo para que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia profiera sentencia en el caso identificado con el nº 2016-01466, para poder acumular la eventual condena que se le imponga;
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo recurrido pero por los motivos que se ofrecen en esta providencia. En el caso concreto, advierte la Corte que el accionante estima lesionado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades accionadas no le han ofrecido respuesta de fondo, clara y precisa a sus requerimientos de acumulación jurídica de penas y emisión de sentencia dentro del proceso radicado con el nº 2016-01466.
Es decir, la inconformidad se centra en la mora frente a los asuntos que le interesan al ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).
En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 99-7 de la Ley 600 de 2000 prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 105 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
De esa manera, es claro que si los sujetos procesales consideran que, por ejemplo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que vigila la sanción punitiva impuesta al actor por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y que supuestamente no ha resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas, o que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, célula judicial que presuntamente está pendiente de emitir fallo al interior del proceso rotulado con el nº 2016-01466, en virtud de la figura jurídica de sentencia anticipada, han superado los límites temporales establecidos en la ley para que obren, bien puede acudir el interesado a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe de su trámite.
Así mismo, también tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, el demandante se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11