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STP2523-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.297 CUI 11001020500020240179401 Carlos Julio Romero Avellaneda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.297 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Julio Romero Avellaneda, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Julio Romero Avellaneda relató que, tras el fallecimiento de su padre, José Ángel Romero Rodríguez, sus hermanos promovieron una acción de reivindicación de dominio contra Pablo Emilio Romero Rodríguez, su tío. En esta solicitaron reconocer a su padre como poseedor regular del inmueble El Retiro (Matrícula Inmobiliaria 50N-568048), negar la prescripción adquisitiva a favor de Pablo Emilio y ordenar la restitución del predio.

El 28 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá negó la demanda, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión el 25 de octubre de 2017 y concedió las pretensiones. Pablo Emilio interpuso recurso de casación. No obstante, el Juzgado de primera instancia ejecutó la sentencia del Tribunal, ordenó compensar a los demandantes con $85.241.401, decretó el embargo de bienes de Pablo Emilio y comisionó la entrega del inmueble.

Sin embargo, el 3 de noviembre de 2021, la Corte casó la sentencia del Tribunal y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandantes, pues solo podían reclamar derechos sucesorales y no la propiedad del bien. En consecuencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá dejó sin efecto la ejecución, levantó las medidas cautelares y ordenó la restitución del inmueble a Pablo Emilio.

La diligencia se llevó a cabo el 6 de julio de 2023, pero Carlos Julio Romero Avellaneda se opuso, alegando que: a) el juzgado restituyó la totalidad del bien cuando solo correspondía una parte; b) el predio le fue adjudicado a él y a otro heredero en la sucesión de José Ángel; y, c) nunca le notificaron la demanda civil, pues solo tuvo conocimiento del proceso en la diligencia de entrega del 6 de julio de 2023.

El 10 de octubre de 2024, el Juzgado rechazó su oposición y la nulidad, y ordenó nuevamente la entrega del bien a Pablo Emilio. Carlos Julio apeló, y el recurso sigue en trámite. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las providencias censuradas y, en consecuencia, invalidar todas las actuaciones surtidas. 2. Trámite de la acción. El 21 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso 25183310300120100024700 y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. Los Juzgados 1º Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Guaca y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, mediante informes separados, expusieron las actuaciones que desarrollaron en cada una de sus sedes y defendieron la legalidad de las decisiones que emitieron. 4. La sentencia recurrida. El 30 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción, porque no se satisfacen los requisitos generales que condicionan la procedibilidad de la tutela.

Especificó que la censura contra la decisión del 10 de octubre de 2024, proferida por del Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá, incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque está en curso, ante el Tribunal, el recurso de apelación que el actor instauró contra esa determinación. Además, la demanda contra la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte desconoce el requisito de inmediatez, dado que fue emitida el 3 de noviembre de 2021.

Por último, indicó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional flexibilizar tales presupuestos e intervenir excepcionalmente. 5. La impugnación. Carlos Julio reiteró los fundamentos de la demanda y aclaró que su censura no se dirige contra la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá, sino exclusivamente contra el fallo de casación, respecto del cual no procede ningún recurso adicional en la jurisdicción ordinaria.

Sostuvo que la tutela es la única vía para controvertir dicha decisión y solicitó que se declare procedente la acción y se amparen sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.   2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los requisitos generales de procedibilidad se deben exigir de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga de fondo en el asunto. Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional.   3. Caso concreto. Carlos Julio insiste en que la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos la providencia del 3 de noviembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, mediante la cual casó la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Esto por considerar que vulnera sus derechos fundamentales. 4. La Corte advierte que la providencia judicial cuestionada por el actor fue proferida hace tres años. Durante ese tiempo, él permaneció inactivo y solo presentó la tutela en octubre de 2024, sin ofrecer una justificación válida que explique por qué no acudió a este mecanismo dentro de un plazo razonable.

Esto resulta especialmente relevante, dado que la tutela está concebida como un recurso de amparo para intervenir en asuntos urgentes. La propia inactividad del actor le impide ahora acceder a este medio de defensa constitucional, ya que la tutela está reservada para la resolución de controversias recientes, actuales y urgentes, en las que se evidencie una vulneración de derechos fundamentales que requiera protección inmediata por parte del juez de tutela.

En este caso, la Sala no advierte tal urgencia. De haber existido, el interesado habría solicitado la protección constitucional dentro del plazo jurisprudencialmente establecido de seis meses, o al menos en un término razonablemente cercano. Sin embargo, el tiempo transcurrido es considerablemente mayor y no cuenta con una justificación válida.

Aunado a lo anterior, el demandante no acreditó, como le correspondía, ni lo advierte la Corte, la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales invocados y que justifique el estudio excepcional de su controversia por medio de esta vía. 5. En consecuencia, la Corte encuentra que el requisito de inmediatez no está satisfecho y, por ello, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia emitida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4