Radicación n.° 96779. Lorenzo Antonio Negrette Cabrales, agente oficioso de su hijo Andrés Felipe Negrette Díaz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STPSTP2523-2018 Radicación n.° 96779 Acta 060 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, Nora Alejandra Muñoz Barrios en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que amparó el derecho fundamental a la educación en el marco de la acción de tutela formulada por LORENZO ANTONIO NEGRETTE CABRALES, en calidad de agente oficioso de su hijo ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ, frente a la entidad recurrente, el Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Manifiesta el accionante que su menor hijo de 16 años de edad ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ cursa sus estudios en el Colegio Gimnasio Vallegrande de la ciudad de Montería. Que en las pruebas saber de grado 11 obtuvo un puntaje de 358, requisito para ser beneficiario del programa Ser pilo paga fase 4, crédito condonable del 100%.
Que el 20 de noviembre de 2017 se trasladó a las instalaciones del ICETEX a efectos de allegar los documentos para acceder al mismo, pero se le informó que no podía ser beneficiario porque no se encontraba en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación a corte de 30 de septiembre de 2017, situación que les resulta extraña por cuanto su grupo familiar cuenta con ficha técnica del SISBEN.
Agrega que el 8 de noviembre de 2017 se acercaron a actualizar la ficha técnica, siéndoles asignado el N° 00166441. Asegura que su hijo se encuentra muy triste con la situación, y resalta que desconocía el requisito de pertenecer al SIBEN con corte a septiembre de 2017 y además ello no puede considerarse una restricción para acceder al derecho fundamental a la educación del menor.
De conformidad con lo anterior, solicita que se ordene al ICETEX que de manera inmediata proceda a admitir la postulación del estudiante ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ al programa ser pilo paga 4 y otorgar el incentivo económico para estudios superiores ofrecidos por el Gobierno Nacional dentro del programa de créditos dirigido a jóvenes de último grado de educación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que en proveído fechado 30 de noviembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; posteriormente, en decisión del 11 de diciembre de 2017[footnoteRef:2], vinculó al trámite al Administrador Municipal SISBEN de Montería. [1: Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 52.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes demandadas, fueron resumidas por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « La doctora Luz Yolanda Morales Peña, actuando en representación del Departamento de Planeación Nacional, manifestó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social mediante la focalización, entendida como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.
Por tanto, la focalización que se efectúa a través del SIBEN no es la política social, sino un instrumento básico para lograr que los programas que se diseñen en desarrollo de dicha política lleguen efectivamente a la población objetivo. Que el Gobierno Nacional ha diseñado y puesto en ejecución el programa 40.000 créditos becas con el objetivo de facilitar a los jóvenes con buen desempeño académico y con bajos niveles de calidad de vida el acceso a la educación superior de alta calidad.
El instrumento utilizado es el crédito estudiantil que se convierte en beca una vez el estudiante haya finalizado exitosamente sus estudios. De esta forma se conseguirá un incremento de la cobertura en educación superior con equidad y calidad, y basada en el mérito académico de los beneficiarios. Se advierte igualmente, que el programa ser pilo se encuentra en su cuarta versión, por lo tanto ha sido publicado durante 4 años continuos y los requisitos para acceder también han sido divulgados ampliamente.
Que los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX para aplicar a la cuarta convocatoria ser pilo paga son: 1. Ser colombiano. 2. Obtener el título de grado de bachiller en la vigencia 2017. 3. Obtener un puntaje igual o superior a 348 en los resultados de las pruebas saber 11 presentadas el 27 de agosto de 2017. 4.
Estar registrado en el sistema de selección de beneficiarios para programas SISBEN, con corte a 30 de septiembre de 2017 con un puntaje igual a superior 57,21 en Montería. Que en el caso concreto, frente al SISBEN, se pudo verificar que ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ con tarjeta de identidad N° 1003305253 no se encontraba registrado en la base de datos de septiembre de 2017.
Explica, que se encontraba registrado con el registro civil N° 1003305253 en la ficha N° 82714 de Montería a partir del corte de diciembre de 2011, donde permaneció hasta corte de mayo de 2017 cuando por solicitud N° 40769 la señora Amparo María Díaz Hoyos (madre) peticionó el 29 de junio de 2017 ante el Administrador Municipal SISBEN Montería el retiro de personas por cambio de residencia. En consecuencia el menor no se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN con corte de septiembre de 2017 lo cual no le permite cumplir con el requisito para acceder al programa ser pilo paga según lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, situación completamente ajena al Departamento de Planeación Nacional pues son criterios de la entidad que administra el programa social, por lo que solicita la desvinculación. La doctora Margarita María Ruiz Ortegón, en su calidad de Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo para intentar subsanar la falta de cumplimiento de requisitos para ser potencial beneficiario del programa ser pilo paga.
Indicó además, que salta de bulto que el accionante no cumple los requisitos para acceder al programa ser pilo paga y, sin razón atendible, está trasladando su propia culpa a la estructura del programa. Acto seguido, se refirió a los requisitos del concurso y señaló que mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2017 se solicitó al DNP la verificación de la base nacional para que informara el estado del joven solicitante, quienes le informaron lo que anteriormente se dijo en esta providencia, esto es, que no se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN con corte a septiembre de 2017 y por tanto no cumple requisitos.
Resalta, que la totalidad de requisitos son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes que deseen acceder al mismo, por tanto, la inclusión de jóvenes sin el cumplimiento de estos vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes que cumplieron a cabalidad los postulados legales estipulados en la convocatoria. Finalmente señala que no resulta de recibo que se pretenda ingresar al programa aduciendo desconocer el requisito del SISBEN con corte a 30 de septiembre, cuando en cada una de las convocatorias anteriores que han sido 3, siempre se ha exigido y con el mismo puntaje.
Además, la información se le anunció de forma individual a cada uno de los jóvenes cuando ingresaban a verificar el lugar de presentación de las pruebas ICFES y se envió un oficio a la Secretaría de Educación Municipal de Montería para que “ por medio de la Alcaldía y los rectores de los colegios de la región, se les informe a los bachilleres que presentaron la prueba de Estado saber 11 el 27 de agosto de 2017 y que se encuentran en estado EN VERIFICACIÓN en el SISBEN, que el plazo máximo para definir su situación es el 27 de septiembre de 2017” (Ver folio 46 al respaldo del cuaderno original del Tribunal). […] La doctora Sandra Guzmán Durango, en su calidad de Coordinadora Oficina del SIBEN Montería, manifestó que revisada la base de datos se encontró que el grupo familiar de la señora Amparo María Díaz Hoyos registra una solicitud de retiro según radicado 40769 con fecha 29/06/2017.
Que la solicitud de la encuesta nueva la realizó el día 7/11/2017 y fue digitalizada el día 08/11/2017 en base local de Montería, según ficha técnica N° 166441 en la cual se encuentra en la parte inferior la siguiente información: “La información aquí suministrada es solamente de carácter informativo, esta debe ser validada por el DNP para la conformación de la base certificada SISBEN”.
La información de la ficha técnica N° 166441 fue reportada al DNP para su validación, el día 28/11/2017 y será actualizada en la página nacional el día 20/12/2017 según resolución 4743 del 19 de diciembre de 2017. Aporta formato de retiro de persona N° 40769, copia de formato de encuesta nueva N° 75734 y copia de ficha técnica local N° 166441».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017[footnoteRef:3] tuteló el derecho a la educación ordenando en consecuencia «al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a admitir la postulación del estudiante ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ al programa Ser Pilo Paga 4 para que la solicitud sea valorada y analizada nuevamente atendiendo la demostración de las condiciones de vulnerabilidad y falta de recursos económicos para cubrir los gastos de educación superior». [3: Ver folios 58 a 70.
Ibídem.] Precisó el Tribunal a quo que el retiro del menor ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ del Programa Ser Pilo Paga 4 obedeció a que el prenombrado «no se encontraba en la base de datos del SISBEN a corte de septiembre de 2017, por una solicitud de retiro invocada por su madre por cambio de residencia», sin embargo, «en el mes de noviembre de 2017 aparece nuevamente tanto él como su núcleo familiar, con un puntaje de 14,79 es decir, muy por debajo del exigido para ser admitido en el programa que es de 57,21».
Señaló entonces que «por cuestiones netamente administrativas atribuibles quizá al no haber solicitado la nueva encuesta, para quedar incluidos nuevamente en la base de datos, ello generó que al momento de verificarse el cumplimiento de requisitos determinaron que no cumplía ese. Pero es que la realidad muestra, que una vez solicitada la nueva encuesta, quedaron nuevamente registrados en el SISBEN, lo que permite evidenciar de inmediato que en verdad se trata de personas de escasos recursos que no cuentan con la posibilidad de brindarle la posibilidad a su hijo de acceder a estudios superiores en educación».
Consideró que «si el objetivo del programa ser pilo paga, es facilitar el acceso de jóvenes con buen desempeño académico y con bajos niveles de calidad de vida a la educación superior de alta calidad, buscando una cobertura en educación superior con equidad y calidad, basada en el mérito académico de los beneficiarios, el joven ANDRÉS FELIPE cumple con tales prerrogativas pues pertenece al SIBEN actualmente y su puntaje en las pruebas saber 11 fue de 358, es decir, por encima de 348 que se requiere para ser por lo menos admitido en el programa».
Finalmente, señaló que si bien «existen requisitos que deben cumplirse en las convocatorias y que resultan de obligatorio cumplimiento para las partes, y es precisamente a lo que hacen referencia las Representantes del Departamento de Planeación y el Ministerio de Educación, pero lo que resulta palpable en este caso en particular, es que dichas reglas no se desconocen atendiendo a que el menor es una persona de bajos recursos pues actualmente está registrado en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (Sisben) con un puntaje de 14,79 sólo que no habían solicitado nueva encuesta y por tanto faltaba el cumplimiento del factor formal para el respectivo registro administrativo, circunstancia que actualmente se encuentra validada.
Además de ello, obtuvo un puntaje superior a 348 en las pruebas saber, luego entonces, se encuentra en igualdad de condiciones con quienes han sido admitidos al programa, por lo que no se genera vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad con el resto de participantes». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, Nora Alejandra Muñoz Barrios[footnoteRef:4], recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), mediante auto del 11 de enero de 2018[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 78 a 84.
Ibídem.] [5: Ver folio 85. Ibídem.] Solicitó la recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se niegue el amparo a los derechos invocados y se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, argumentando que al menor accionante no se le asiste el derecho a ser vinculado al Programa Ser Pilo Paga 4 por cuanto no culminó en debida forma la etapa de registro, adicionando que «no es del resorte del ICETEX […] la alteración de requisitos o condiciones que repercutan en las disposiciones presupuestales previstas por los entes competentes».
Con todo, informó que una vez notificado dicho ente del fallo de tutela, procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala la parte accionante persigue el amparo constitucional del referido derecho y como medida para garantizarlo que se ordene a los entes accionados que procedan de manera inmediata «a admitir la postulación del estudiante ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ […] al programa Ser Pilo Paga y otorgar el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa de créditos dirigido al grupo de jóvenes de último grado de educación».
Al respecto, como tuvo oportunidad de exponerse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal de primera instancia, tras considerar que la no inclusión del adolescente ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ en el listado de beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga Fase 4, fue consecuencia de la falta de actualización de la base de datos del SISBEN, concluyó que era menester amparar el derecho a la educación del prenombrado y en consecuencia ordenó «al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a admitir la postulación del estudiante ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ al programa Ser Pilo Paga 4 para que la solicitud sea valorada y analizada nuevamente atendiendo la demostración de las condiciones de vulnerabilidad y falta de recursos económicos para cubrir los gastos de educación superior » (Destaca la Sala).
En contraposición a ello, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, Nora Alejandra Muñoz Barrios, en la sustentación de su recurso de alzada sostuvo que en el presente asunto no era procedente el amparo deprecado por cuanto el accionante no cumplió con la totalidad de requisitos para acceder al programa «Ser Pilo Paga», concretamente el relacionado con de estar registrado en el SISBÉN con fecha de corte 30 de septiembre de 2017 con un puntaje inferior a 57,21. 5.
Establecido en los anteriores términos el debate, como quiera que en el presente asunto se invocó la protección del derecho a la educación, como punto de partida se debe señalar que en relación con la naturaleza jurídica, contenido, alcance de dicha prerrogativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales.
La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes.
En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.
En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política» (C.C. S.T-743/2013).
De allí, que en el presente caso, se justifique la interposición de la acción de tutela, pues está comprometido, como acabó de señalarse, un derecho fundamental. 6. Al confrontar las premisas normativas expuestas con las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite acertó el Tribunal a quo al conceder el amparo deprecado, por las razones que se exponen a continuación: 6.1.
En primer lugar, debe empezar la Sala por recordar que los requisitos exigidos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para acceder al Programa Ser Pilo Paga 4, se concretaron a los siguientes[footnoteRef:6]: [6: Cfr. Folio 38. Ibídem.] · Ser colombiano. · Obtener el grado de bachiller en la vigencia 2017. · Obtener un puntaje igual o superior a 348, en los resultados de las Pruebas Saber 11º presentadas el 27 de agosto de 2017. · Estar registrado en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), con corte a 30 de septiembre de 2017, con un puntaje igual o inferior a: No. Área Puntaje Máximo 1 14 ciudades principales ciudades sin sus áreas Metropolitanas: Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto urbano: en la zona urbana diferente a las 14 ciudades principales, los centros poblados y la zona dispersa de las 14 ciudades principales. 56.31 3 Zonas rurales. 40.75 · Únicamente se exceptúa el requisito del SISBEN cuando: a) El aspirante pertenezca a población indígena y esté registrado en la base censal del Ministerio del Interior con corte a 6 de octubre de 2017; y b) El aspirante cuente con un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o sea declarado en situación de adaptabilidad, debiendo estar registrado en la base de datos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con corte al 30 de septiembre de 2017.
De tales exigencias, según consta en el expediente de tutela, el joven ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ acreditó: (i) que tiene la nacionalidad colombiana[footnoteRef:7]; (ii) que presentó las pruebas Saber 11º el 27 de agosto de 2017[footnoteRef:8]; (iii) que obtuvo en la referida evaluación 358 puntos[footnoteRef:9]; y, (iv) que registró un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP, para el 22 de noviembre de 2011, equivalente a 3.816[footnoteRef:10] y, en la última actualización realizada el 8 de noviembre de 2017 una puntuación de 14.79[footnoteRef:11]. [7: Cfr. Folio 7.
Ibídem.] [8: Cfr. Ver Folios 10 a 12. Ibídem.] [9: Cfr. Ver Folios 10 a 12. Ibídem.] [10: Cfr. Ver folio 8. Ibídem.] [11: Cfr. Ver folio 9. Ibídem.] 6.2. En segundo lugar, se tiene que ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ fue excluido del listado de beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga 4, por cuanto al revisarse la base de datos del SISBEN con fecha de corte 30 de septiembre de 2017, el prenombrado no se hallaba incluido; circunstancia que obedeció –según el informe rendido en el decurso de este diligenciamiento por la Coordinadora de la Oficina del SISBEN de Montería[footnoteRef:12]– a que la progenitora del menor NEGRETTE DÍAZ presentó una solicitud de retiro «por cambio de residencia» [footnoteRef:13] y la digitalización de la encuesta de actualización de datos se llevó a cabo hasta el 8 de noviembre de 2017[footnoteRef:14]. [12: Ver folio 54.
Ibídem.] [13: Ver folio 55. Ibídem.] [14: Ver folio 57. Ibídem.] Es decir, que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el menor aquí accionante sí reunía las condiciones para ingresar y acceder a los beneficios del Programa Ser Pilo Paga 4 auspiciado por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto él y su núcleo familiar siempre han estado registrados en el SISBEN –o por lo menos desde el 22 de noviembre de 2011[footnoteRef:15]–, empero por falencias en el trámite de una solicitud de retiro y actualización de datos, atribuibles a las entidades administrativas encargadas de gestionar el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), fue privado de disfrutar del incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional, sin tomar en consideración que el último puntaje registrado en el aludido Sistema de Información es considerablemente inferior al requisito mínimo establecido por las normas del Programa Gubernamental. [15: Ver folio 8.
Ibídem.] 6.3. En tercer lugar, de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se infiere que ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ pertenece a una familia de escasos recursos económicos y que no cuenta con la posibilidad de asumir el costo de la educación superior del mencionado; de allí que en el caso concreto es necesaria la intervención del Juez Constitucional de tutela, máxime cuando de lo que se trata es garantizar la efectividad de los derechos de un menor de edad, que valga recordar, en el ordenamiento jurídico interno gozan de especial y prevalente protección. En efecto, sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional: «…los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo.
Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. […] Lo anterior parte de reconocer que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés» (C.C. S.T-075/2013). 7.
En consonancia con los planteamientos que se han expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, porque resulta evidente que se configuró una clara vulneración del derecho fundamental a la educación del menor ANDRÉS FELIPE NEGRETTE DÍAZ, quien como se explicó con antelación, fue excluido de la lista de beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga 4, por aspectos administrativos relacionados con la no actualización oportuna del registro del SISBEN, que no permitió que la base de datos del ICETEX lo reconociera como favorecido en el mentado programa; circunstancia ésta última que no puede ser atribuible al menor accionante, en virtud del principio de confianza legítima.
Sobre el particular conviene precisar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia STP5219-2015, rad. 79.006, del 30 de abril de 2015, en un caso similar al de marras, consideró: «5. Mal puede reprocharse al adolescente S.S.O que no haya advertido esa equivocación de la administración, a él por completo ajena, y que no haya impetrado rectificación prontamente, como lo sugiere el accionado Icetex y en esencia lo concibió el fallo apelado, porque el principio de confianza legítima lo exime de semejante exigencia, máxime cuando se está frente a la afectación de derechos prevalentes de un menor de 18 años, sin que de otra parte se logre excusar el Sisben de su deber del cumplimiento adecuado e irrestricto de sus funciones públicas que, por ende, son de su exclusiva responsabilidad.
A propósito, no ha de olvidarse, y en ello tampoco reparó la sentencia recurrida, que el Sisben guardó silencio sobre esta acción de tutela oportunamente notificada, a pesar de habérsele advertido que de optar por ello se tendrían por ciertos los hechos de la demanda, como lo establece el art. 20 del Decreto 2591 de 1991. A todo lo expresado se suma que dada la minoría de edad del estudiante S.S.O y la especialidad de tema, como es el del puntaje que le corresponde asignar al Sisben en el marco de sus competencias legales, atendiendo al estrato social de los ciudadanos de acuerdo a su situación económica y ubicación de la vivienda, se torna a todas luces impropio requerir de él un tal conocimiento». 8.
Sumado a lo anterior, resulta pertinente recordar que la acción de tutela se instituyó para la inmediata protección de los derechos fundamentales, en esencia, en aquellos eventos en que la persona no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial. No obstante, de manera excepcional dicho mecanismo procede en forma definitiva o transitoria cuando a pesar de contar con otras vías judiciales, se procura evitar la causación de un perjuicio irremediable o aquellas no resultan idóneas ni eficaces para garantizar con efectividad el derecho amenazado o vulnerado.
Ha indicado además la Corte Constitucional que « uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991 es el de garantizar un orden social justo, que implica la materialización de los derechos de todas las personas que habitan en el territorio colombiano. Precisamente, una de las formas de garantizar el orden social justo es a través del cumplimiento del deber de las autoridades que tienen conocimiento sobre la titularidad de un derecho de dar prevalencia a la materialización del mismo sobre las formalidades que la limiten» (C.C. S.T-079/2015).
Precisamente, esa situación se ajusta por completo al caso del adolescente aquí demandante, pues la actuación de las entidades accionadas ha ocasionado un perjuicio irremediable, sin posibilidad de acudir a otra vía de defensa judicial idónea e inmediata, toda vez que aparece claro que dada su situación socio económica, no cuentan él ni su núcleo familiar con recursos para cancelar los costos de la educación superior que aspira recibir en una Institución Universitaria. 9.
Así las cosas, como previamente se anunció, se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18