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STP2523-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012

Tutela de 2ª instancia n.˚ 90556 Instituto Onco Hematológico Betania S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2523-2017 Radicación n° 90556 Acta nº. 54. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionante INSTITUTO ONCO HEMATOLÓGICO BETANIA S.A., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de enero hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta (por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia), en contra de la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado nº 11001-02-03-000-2016-00718-00,.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Indica que Rosa Isabel de (sic) la Rosa interpuso demanda abreviada en su contra, con el propósito que se declarara la nulidad de la decisión contenida en el acta no. (sic) 3 de 2005 de la Junta de la sociedad demandada, donde se excluyó como socia –al no haber cancelado los aportes a la sociedad según lo previsto por el Código de Comercio- y, en consecuencia, el pago de la indemnización por perjuicios causados equivalente a $558.000.000.

Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 14 de enero de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Agrega que la entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que el 25 de noviembre de 2015 la revocó y, en su lugar, concedió la petición de nulidad pero denegó el pago de la indemnización; decisión contra la cual el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Refiere que en auto de 19 de enero de 2016 el Tribunal denegó la concesión del recurso al considerar que por tratarse de un proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, no era susceptible de este recurso, de conformidad al Código de Procedimiento Civil.

Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala de Casación Civil, petición que en auto de 18 de febrero de 2016 no se repuso y ordenó expedir las copias para la queja. Indica que el 22 de septiembre de 2016, la homóloga Sala Civil estimó que estuvo bien denegado el recurso de queja que declaró improcedente el recurso de casación, en el entendido que según el artículo 624 del Código General del Proceso, la norma aplicable era el Código de Procedimiento Civil que impedía la procedencia del recurso de casación para sentencias proferidas dentro de procesos abreviados, al haber sido interpuesto el recurso en vigencia de esa normatividad anterior.

Cuestiona que la Corporación accionada incurrió en una «violación directa a la Constitución, por cuanto (…) hizo una interpretación restrictiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en el entendido que una interpretación sistemática y conforme al Código General del Proceso entre los artículo 624 y 625 de esta disposición normativa, que permite sostener dos posturas: (i) una que dice que no es procedente el recurso de casación interpuesto por cuanto la norma vigente en el momento de su interposición era el Código de Procedimiento Civil que así lo prohíbe, y (ii) frente a la postura que indica que si es procedente porque así lo permite expresamente el nuevo estatuto procesal, debe llevar al fallador a proferir la interpretación que resulte más favorable y menos restrictiva al derecho fundamental en tensión».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías fundamentales invocadas por el ente demandante, al considerar que la determinación atacada es acertada, pues, a su juicio, la providencia del 22 de septiembre de 2016 no es susceptible del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disposición aplicable a ese asunto, debido a que a la fecha de interposición del mencionado instrumento de defensa estaba vigente esa normatividad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, reiterando que al no interpretarse los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, se está incurriendo en una equivocada hermenéutica, lo que se traduce en una violación directa de la Constitución porque se está acogiendo una postura restrictiva del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Así las cosas, la Sala anuncia -anticipadamente- que confirmará el fallo recurrido por los siguientes argumentos: La inconformidad de la parte demandante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala de Casación Civil, mediante el proveído cuestionado, se abstuvo de ventilar el recurso extraordinario de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, concedió la petición de nulidad de la decisión contenida en el acta n° 3 de 2005, tomada al interior del INSTITUTO ONCO HEMATOÓGICO BETANIA S.A. Analizada la decisión adiada 22 de septiembre de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil, se verifica que, para arribar a la conclusión de declarar bien negado el referido recurso extraordinario que interpuso la parte actora contra la aludida sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal vinculado a este accionamiento, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador arguyó lo siguiente: Es claro que la Ley 1564 de 2012, por ser una norma de orden público, se debe aplicar a partir del momento de su entrada en vigencia a todas las situaciones jurídicas y de hecho, incluso a aquellas que han estado gobernadas por una norma procesal anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición, y ello se explica, por el carácter inmediato que se estableció en el artículo 624 ejusdem, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Sin embargo, dicha norma, dispone como excepción la ultractividad de las normas del Código de Procedimiento Civil, de manera taxativa para algunos trámites, cuando éstos se iniciaron bajo la regulación de tal ordenamiento adjetivo, es así que en el numeral 5o del artículo 625 ejusdem, se indica: No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De lo que se colige, que los recursos interpuestos antes de la vigencia del nuevo estatuto, esto es con anterioridad al 1o de enero de 2016, dentro de ellos el de casación, se rigen por las reglas de la norma derogada hasta que se resuelvan. 3. Así que como en el asunto la impugnación extraordinaria se presentó previamente a la fecha referida, es decir el 10 de diciembre de 2015, su trámite se debe ajustar a las previsiones del ordenamiento procesal derogado, sin que puedan tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código General del Proceso, independientemente de su entrada en vigencia a partir del 1o de enero de 2016, contrario a lo sugerido por la recurrente.

En ese orden, la competencia funcional de la Corporación en el asunto se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.

Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, está que se trate de sentencias «dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter», según el numeral 1 del aludido precepto. La norma citada regula con indudable claridad lo relativo a las providencias que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las sentencias dictadas en procesos verbales y abreviados, con independencia de la cuantía y la naturaleza del asunto.

De amanera (sic) que las causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de obligatorio acatamiento. 4. En el caso se planteó y tramitó un proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, como corresponde a las pretensiones en las que se solicitó se declarara la nulidad de la decisión contenida en el acta No. 3 de 2005 de la junta de la sociedad demandada, en donde se excluyó a la demandante como socia, por lo que no era procedente el recurso de casación tal como lo resolvió el Tribunal.

Ahora, en la queja propuesta, simplemente se afirma que por la entrada en vigencia posterior del Código General del Proceso, debió concederse el recurso, pese a que el mismo fue presentado con anterioridad a que rigiera tal norma, lo que no es posible, porque contraviene el régimen de transición de la legislación consagrada en tal normatividad.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Civil no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que este accionamiento no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de la normatividad, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese esta determinación de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11