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STP2522-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020240034900 Número interno 135927 Primera instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2522-2024 Radicación n°. 135927 (Acta No.034) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS- CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado 11001 31 04 752 2014 00014 00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 29 de mayo de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió sentencia condenatoria en disfavor del ciudadano Julio Alberto Balcázar Barón por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 4. El accionante fue privado de su libertad el día 20 de diciembre de 2022 en cumplimiento de la orden de captura expedida en su contra, con el fin de purgar la pena impuesta. 5.

El 20 de abril de 2022, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadas-Cundinamarca el control y vigilancia de la pena al sentenciado. 6. La apoderada judicial del condenado Balcázar Barón interpuso incidente de nulidad ante la agencia judicial vigilante del cumplimento de la sanción por vulneración al debido proceso, toda vez que su defendido no fue enterado del proceso seguido en su contra.

El día 21 de septiembre de 2022 a través de auto, se le informó a la togada que la competencia para conocer de dicho trámite radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo a que la sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión dela misma ciudad. 7. Posteriormente, mediante auto del primero de septiembre de 2023, al resolver un recurso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadas-Cundinamarca, decidió no reponer la providencia recurrida. 8.

Como quiera que la abogada contractual interpuso subsidiariamente el de apelación, el día 07 de marzo de 2023 se remitió el proceso ante el superior jerárquico para lo de su competencia. 9. El proceso bajo radicado 11001 31 04 752 2014 00014 01, fue asignado al despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 8 de marzo de 2023 para resolver la apelación presentada por la defensa del condenado contra la decisión emitida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo. 10.

Por lo anterior, pide a través de la presente acción constitucional: «1. Señor Juez de tutela solicito sea tutelado y a su vez amparado el derecho al debido proceso Art: 29 de la constitución colombiana. 2. Solicito señor Juez de tutela sea valorada la injustificada moratoria judicial que el Tribunal De Cundinamarca, respecto a la resolución del trámite que se presentó dese hace más de dos (2) años, por encontrarse vulneración al debido proceso por indebida notificación Judicial » III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 11. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 12. La profesional del derecho que representa los intereses del señor Julio Alberto Balcázar Barón al interior del proceso penal manifestó que, efectivamente, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadas-Cundinamarca, toda vez que su prohijado no fue notificado del proceso penal que se seguía en su contra. 12.1.

Indicó que la autoridad ejecutora tramitó este asunto de manera errada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, cuando en realidad debía hacerse bajo los preceptos de la Ley 600, puesto que a través de auto del 21 de septiembre de 2022 se concluyó que lo que pretendía la togada era interponer una acción de revisión. 12.2. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, este último concedido ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se encuentra el asunto desde el 08 de marzo de 2023 sin ser resuelto. 13.

Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadas-Cundinamarca informó que mediante auto del 21 de septiembre de 2022 definió que la competencia para conocer del incidente de nulidad recaía en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión dela misma ciudad, para lo cual la abogada debía incoar su pretensión ante dicha corporación. 13.1.

Por eso, mediante auto del 01 de febrero de 2023 decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, por lo que el 07 de marzo se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que haya vuelto. 14. Finalmente el Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de su Profesional Especializada Grado 23, informó que: « El proceso con radicado 11001 31 04 752 2014 00014 01 se asignó a este Despacho el 8 de marzo de 2023 para resolver la apelación presentada por la defensa del condenado contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.

Dentro de ese asunto, la defensa del procesado presentó un memorial de impulso que fue atendido en auto del 19 de enero de 2024, en el que se señaló: “Atendiendo la carga laboral de la Sala presidida por el suscrito, que implica conocer en forma simultánea de múltiples asuntos de índole constitucional y ordinario, la actuación se encuentra en el turno No. 13 en el grupo de apelaciones de Autos de ejecución de penas.

El despacho adelanta ingentes esfuerzos para avanzar en la evacuación de los casos asignados y en el momento correspondiente se registrará el respectivo proyecto de decisión, y una vez aprobado por los demás Magistrados integrantes de la Sala, se notificará por el medio más expedito, la providencia de segunda instancia.” (…) En relación con el escrito de tutela, debe advertirse que por enfermedad de quien ejercía la titularidad de este despacho, se presentó cierto nivel de represamiento, lo que implica que, a la fecha, se tengan más de 290 asuntos penales por resolver.

Con el objeto de tramitarlos de forma célere, se han establecido tres grupos prioritarios: los procesos penales que prescriben este año (aproximadamente 30); los autos de segunda instancia de procesos en curso, y, dentro de estos, los que tengan persona privada de la libertad y, finalmente, los asuntos de ejecución de penas. No obstante, además de esos asuntos, ha aumentado la carga en tutelas y acciones constitucionales que priman sobre los trámites ordinarios.

Finalmente, es preciso señalar que el despacho solo cuenta con dos empleados para tramitar la totalidad de asuntos» IV. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 15.1.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la presunta mora en actuaciones judiciales. 16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 17.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 18. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 21.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 22. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 23.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 24. En el caso objeto de estudio, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia -08 de marzo de 2023-, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca emitiera la decisión correspondiente. [1: «ARTÍCULO 178.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».] 25. El asunto penal seguido en contra del accionante fue asignado por reparto al Despacho 04 de ese tribunal para conocer del incidente de nulidad interpuesto por la defensa y a la fecha se encuentra pendiente de proyección en el turno No. 13 en el grupo de apelaciones de autos de ejecución de penas. 26.

Adicionalmente, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la corporación accionada, el despacho sustanciador en su respuesta a la demanda de tutela advirtió que, por quebrantos de salud padecidos por el titular de la magistratura, se presentó un represamiento adicional al inherente a la labor de administrar justicia, contando en la actualidad con más de 290 asuntos penales por resolver. 27.

Informó que, con el objeto de tramitar los procesos de manera célere, se han establecido al interior de la dependencia tres grupos prioritarios: « Los procesos penales que prescriben este año (aproximadamente 30); los autos de segunda instancia de procesos en curso, y, dentro de estos, los que tengan persona privada de la libertad y, finalmente, los asuntos de ejecución de penas » 27.1 Situación que para esta Sala denota un esfuerzo importante por evacuar los casos asignados de la forma más eficiente posible, pese al poco personal disponible para dichos efectos. 28.

Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 29. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;

CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 18. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolver la apelación de un auto de ejecución de penas, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 19.

Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6