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STP2522-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicado Nº 96979 PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2522-2018 Radicación Nº 96979 Acta 53 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, contra la sentencia de tutela de 23 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó parcialmente su derecho fundamental de petición, vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudió PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, en su condición de Representante Legal y Presidente Nacional del Sindicato de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación – Procurar-, al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, pues no ha recibido respuesta a la solicitud que elevó el 3 de octubre de 2017, reiterada el 1º de noviembre del mismo año, requiriendo dar trámite favorable a las peticiones de traslado presentadas por José Vicente Hurtado Palomino, Procurador 11 Judicial para asuntos Civiles de Bogotá, Liliana del Socorro Arias Duque y Diana Patricia Vélez Restrepo, Procuradoras 68 y 147 Judiciales II Penales, y Deisy Janeth Barrientos Pérez, Procuradora 26 Judicial I de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado; así como tampoco a la del 17 del mismo mes y año, a través de la cual pidió la relación total de cargos de procuradores judiciales existentes en la planta de la entidad, especificando nombres, apellidos, especialidad, cargo y sede donde actualmente prestan sus servicios.

En consecuencia, solicitó se le conceda el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordene contestar sus peticiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, señaló que en el marco de sus competencias ha adelantado las gestiones pertinentes para atender las solicitudes presentadas por el accionantes, tan es así que mediante oficio No. SG000222 del 16 de enero de 2018 se dio respuesta a sus derechos de petición, configurándose en consecuencia un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que la accionada no había dado respuesta a la petición elevada el 3º de octubre de 2017, reiterada el 11 de noviembre de la misma anualidad, por lo que le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera de conformidad.

De otro lado y frente a la petición del 17 de octubre de 2017, en la que se solicitó información sobre la planta total de procuradores judiciales, consideró el Tribunal, que la acción carecía de objeto, como quiera que la Procuraduría acreditó que el 16 de enero emitió a través de correo electrónico un documento en el que se detalla lo pedido.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL lo impugnó, al considerar que la Procuraduría no le dio respuesta completa y de fondo la solicitud del 17 de octubre de 2017, al dejar de resolver aspectos como informar la sede o dependencia a la cual se encuentran adscritos todos y cada uno de los procuradores, qué personas que hicieron parte del registro de elegibles fueron designadas para ocupar vacantes provistas en provisionalidad, y si existen vacantes definitivas.

En ese sentido, solicitó modificar la orden dada a la Procuraduría, para que en su lugar, se le ordene contestar en forma completa y de fondo la petición de 17 de octubre de 2017 CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Procuraduría General de la Nación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto[footnoteRef:1]. [1: CC T-146/12.] 4.

En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Procuraduría General de la Nación quebrantó el derecho de petición invocado por el accionante, pues dice no haber obtenido una respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la petición que elevó ante dicha autoridad el 17 de octubre de 2017, requiriendo se le informará la relación total de cargos de procurador judicial existentes en la planta de la entidad, especificando con respecto a quienes los ocupan en la actualidad, nombres, apellidos, especialidad, cargo, sede donde prestan sus servicios, así como el nombre de las personas que hicieron parte del registro de elegibles y fueron designadas para ocupar vacantes provistas en provisionalidad, entre otros aspectos. 5.

Ahora, de las pruebas obrantes en la presente actuación encuentra la Sala que a la citada petición, la autoridad demandada a través del Secretario General, el 16 de enero de 2018, oficio SG No. 000222, dio respuesta a la misma; comunicación que no desconoce el accionante le fue debidamente notificada, pues está censurando que de allí no se puede advertir una respuesta completa y de fondo a la solicitud que elevó. No obstante, para la Sala surge claro que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas.

Véase como no solo le informó al accionante que la entidad actualmente cuenta con 477 empleos de procuradores judiciales, los cuales se encuentran distribuidos en 317 Procuradores Judiciales I y 427 Procuradores Judiciales II, sino adicionalmente procedió a detallar la situación administrativa en la que se encuentran dichos servidores judiciales, esto es, sus nombres y apellidos, la denominación del empleo, la dependencia a la cual se encuentran adscritos, y el tipo de vinculación. En ese orden, no podría el recurrente señalar que no se señaló por la accionada la sede o dependencia a la cual se encuentran adscritos actualmente todos y cada uno de los procuradores o si existen vacantes definitivas y demás datos requeridos, porque basta revisar la información aportada por la accionada para concluir que allí se encuentra plasmada lo requerido[footnoteRef:2]. [2: Fls. 75-90 C.O. 1.] Veamos algunos ejemplos que le permite a la Sala llegar a tal conclusión. i) D.M.G.P., Procuradora Judicial II, en la Procuraduría 1 Judicial II Administrativa Sede Bogotá D.C., tipo de vinculación en carrera. ii) J.O.O.P., Procurador Judicial II, en la Procuraduría 51 Judicial II Administrativa Sede Bogotá D.C., en encargo, pues el titular y quien fuera nombrado en carrera, esto es, R.A.B.B. se encuentra de comisión especial. iii) E.S.M.E., Procurador Judicial II, Procuraduría 174 Judicial II Penal Sede Tunja Boyacá, tipo de vinculación en periodo de prueba. iv) A.C.A.A., Procurador Judicial II, Procuraduría 128 Judicial II Penal Sede Medellín Antioquia, tipo de vinculación en provisionalidad, licencia de maternidad. v) Procurador Judicial I, Procuraduría 242 Judicial I Penal Sede Bogotá, cargo vacante.

El hecho de que la Procuraduría General de la Nación hubiese dado respuesta a las inquietudes del demandante a través de un listado o cuadro excel, no puede significar que no se contestó de fondo y completo lo requerido, pues como se indicara, basta revisar la información allegada para concluir que se ofreció una respuesta idónea y conforme a lo solicitado, a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con ella se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció el demandante, dicha solicitud le fue debidamente notificada. En ese orden, asistió razón al Tribunal A quo en haber señalado que frente a la petición del 17 de octubre de 2017 se presentó el fenómeno conocido como hecho superado, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fu solucionada, en tanto, la autoridad demandada procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.

Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para modificar el fallo impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10