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STP2521-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250031100 Radicado n.143236 Asociación Sindical de Conductores y Trabajadores del Transporte Terrestre de Colombia (en adelante ASCOTRACOL) MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250031100 Radicación n.° 143236 STP2521-2025 (Aprobado acta n.°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Corte Constitucional. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si la Corte Constitucional, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por Asociación Sindical de Conductores y Trabajadores del Transporte Terrestre de Colombia (en adelante ASCOTRACOL), el cual consideró vulnerado porque, al momento en que presentó la acción de tutela, no se había resuelto la solicitud de selección de revisión del expediente No. 08001310900920240006701, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   4.- En el presente caso, la Corte Constitucional, a través de la vicepresidenta, puso de presente que el expediente al que hizo referencia la parte actora, fue remitido a la Sala Número Uno de Selección. En ese orden, se constató que, por auto de 31 de enero de 2025, notificado por estado del 14 de febrero siguiente[footnoteRef:2], esa Corporación decidió excluir dicho asunto de selección, como se muestra en la siguiente imagen: [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20002%20AUTO%2031%20DE%20ENERO%20DE%202025.pdf] 5.

De esta manera, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante fue satisfecho con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, y que la actuación realizada por la accionada fue notificada en debida forma, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6