CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77818 CARLOS JULIO ROSARIO CORTES, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2521-2015 Radicación No. 77818 (Aprobado Acta No.91) Bogotá. D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO ROSARIO CORTES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Por conducto de su abogado el señor CARLOS JULIO ROSARIO CORTES, acude a la acción de tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la libertad, igualdad y debido proceso, los cuales considera han sido vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Lo anterior como quiera que fue capturado el pasado 11 de octubre de 2014 y retenido en la Estación de Policía de Suba, por cuenta de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga, proceso dentro del cual según afirma, el "Tribunal Superior de Santander" le revocó la detención domiciliaria; ello sin tener en cuenta el presunto grave estado de salud del condenado, pues dice se trata de persona que padece de múltiples patologías, tales como hipertensión, diabetes, cardiopatía, hernias, entre otras y tiene 70 años de edad.
Agrega que el médico forense determinó que el señor CARLOS JULIO presenta estado grave por enfermedad, siendo incompatible con la vida en reclusión, y sin embargo por parte del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena en contra de aquel, no se le ha concedido la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo constitucional debido a que, en su criterio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante, no impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
Adicionalmente, resaltó que la situación de la cual se queja el peticionario del amparo “al parecer no se ha puesto hasta hoy en conocimiento del Juzgado 8º de Ejecución de Penas accionado”, pues no se observa que con anterioridad haya formulado solicitud alguna ante el mencionado despacho, tendiente a obtener la sustitución de la prisión por enfermedad grave.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión, exponiendo los siguientes alegatos: i) El Tribunal resolvió la tutela “en un día” ignorando los graves hechos denunciados, donde la vida de una persona mayor de 70 años se encuentra en riesgo, “y que por su edad y estado de salud se le niega reclusión en establecimiento carcelario huérfano del servicio de salud y condenado de manera irregular…”. ii) Señala que las autoridades accionadas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “… serían responsables moral y administrativamente por la muerte del detenido por primar asuntos económicos de los empleados antes que la vida de un ciudadano”. iii) Afirma que “… en la actualidad se desconoce el paradero del accionante ya que al presentarse la acción de tutela fue trasladado de manera irregular a una cárcel del Caquetá pero donde hasta hoy no se le ha dado incorporación legal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El impugnante censura la decisión de 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual fue condenado a la pena de 96 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y, además, se revocó la detención domiciliaria decretada a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija, el 26 de septiembre de 2011.
No obstante, tal y como lo señaló el a quo, esa determinación no fue impugnada por el accionante.. En consecuencia, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la acción de tutela deviene impropia cuando no se acude a los mecanismos de defensa dispuestos al interior de los trámites procesales, ordinarios o especiales instituidos para la resolución del problema jurídico.
Se recuerda que el amparo constitucional, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún, como en este caso, en el cual el demandante desechó los medios de defensa judicial a su disposición. Constatado lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.
Sin embargo, la improcedencia del amparo en relación con la decisión judicial censurada, no es obstáculo para que la Sala verifique la posible existencia de una amenaza sobre los derechos fundamentales a la salud e integridad personal del accionante, con la potencialidad de producir un perjuicio irremediable. Revisado el expediente, la Sala constató los siguientes hechos: i) El accionante fue capturado por sucesos ocurridos el 25 de agosto de 2011.
Ese mismo día aceptó cargos en audiencia de formulación de imputación realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija. A causa de la imposición de la medida de seguridad de detención preventiva, fue recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. ii) El 26 de septiembre del mismo año, esa misma autoridad judicial concedió al procesado la Detención Domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal. iii) El 18 de febrero de 2013 el accionante fue citado a la audiencia de verificación de allanamiento, la cual se llevó a cabo con la asistencia de defensor de oficio porque tras la renuncia de su defensor contractual no otorgó poder a ningún otro abogado y además, según informó la señora Luz Bety Rosario Salcedo, el detenido no se encontraba en la residencia donde debía permanecer el reclusión domiciliaria.
Desconociéndose su paradero. iv) En la continuación de la diligencia, el 28 de mayo del mismo año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitió fallo condenatorio, revocó la medida sustitutiva de prisión y compulsó copias para que se investigara por la conducta de fuga de presos. v) El accionante fue detenido el 11 de octubre de 2014.
El día 14 del mismo mes y año la Policía Metropolitana de Bogotá dejó al condenado a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien legalizó la detención y ordenó su traslado al establecimiento carcelario de la Picota en Bogotá. Mediante auto de 20 de octubre se ordenó la remisión inmediata de las diligencias a los juzgados homólogos de esa ciudad. vi) La vigilancia de la pena fue asignada, el 28 de noviembre de 2014, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. vii) Desde el diciembre de ese mismo año, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario HELICONIAS de Florencia, Caquetá. viii) Por último, no se encontró evidencia alguna, coincidiendo ese hecho con lo afirmado por las accionadas, de escrito o memorial radicado por el condenado o su apoderado judicial en el cual se haya solicitado la sustitución de la medida intramural o aportado elementos probatorios con el fin de acreditar la supuesta enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal que el actor alega en la presente acción constitucional.
Esa última situación, además de confirmar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, torna en inviable la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, debido a la inexistencia de evidencia que permita valorar la presunta amenaza de un perjuicio irremediable.
En concordancia, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien haya sido repartido el expediente, en virtud del numeral 4° del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, evaluar la situación expuesta por el accionante, ante quien éste deberá, si lo estima conveniente, radicar petición en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 294-295 � Fl. 301 � Fl. 307 � Ibídem. � Ibídem. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fls. 113-220 � Fl. 83 1 2