Tutela de primera instancia Radicado n.° 143195 CUI: 11001020400020250028700 Hugo Hernan Calvache Guerrero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250028700 Radicado n.° 143195 STP2520-2025 (Aprobado acta n.°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Hugo Hernán Calvache Guerrero en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la demanda se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante considera que con la sentencia SL2790-2024, Radicado 101914, del 30 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se vulneraron sus derechos fundamentales al indicar que “las acusaciones tenían deficiencias argumentativas y como consecuencia los cargos se desestimaban por ausencia de técnica”.
II.
HECHOS 1.- Hugo Hernán Calvache Guerrero promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 20220004001) contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora e incumplimiento de lo ordenado en la Resolución 22210 de 2009 mediante la cual le fue reconocida la pensión por aportes a partir del 1º de marzo de 2003. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2022, resolvió, entre otras determinaciones, condenar a la UGPP a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios sobre el importe de la obligación reconocida por la Unidad en la Resolución RDP 016852 del 07 de julio de 2021, que modificó la Resolución 22210 de 2009, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como reconocer y pagar la indexación de la reliquidación de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta el 24 de agosto de 2018. 3.- El apoderado del demandante y la demandada apelaron el fallo de primera instancia y, en consecuencia, la Sala 7ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió confirmar la decisión. 4.- Inconformes con lo anterior, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 30 de septiembre de 2024 la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2790-2024, Rad. 101914, resolvió no casar la decisión del Tribunal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, Hugo Hernán Calvache Guerrero interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión señalada por cuanto no hizo “un pronunciamiento de fondo, advirtiendo que las acusaciones tenían deficiencias argumentativas y como consecuencia los cargos se desestimaban por ausencia de técnica”, frente a lo cual considera que se “incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera irreflexiva las, supuestas, exigencias argumentativas del recurso de casación, pues lo cierto, es que, de la lectura de los dos cargos propuestos, uno por vía directa y otro por vía indirecta, era absolutamente claro inferir el objeto de la demanda.” (sic). 5.1.- Con base en lo anterior, el accionante pretende que: SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se ordene a la Sala de Descongestión No. 2, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una sentencia que decida de fondo los cargos planteados en la demanda de casación. (sic). 6.- El 7 de febrero de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.1.- El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente el proceso ordinario e indicó las actuaciones adelantadas en el marco del mismo.
Solicitó que la acción de tutela sea despachada desfavorablemente. 6.2.- Un magistrado de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que el aquí accionante, recurrente en casación, planteó por medio del recurso extraordinario dos cargos, “dirigidos uno por la indirecta mientras que el segundo por la vía jurídica”, sin embargo, los mismos fueron desestimados “por presentar defectos de orden técnico, que imposibilitaba su estudio de fondo.”.
Afirmó que la decisión tomada no fue arbitraria y en ese sentido no vulneró los derechos del accionante, por lo que solicita que la acción de tutela sea negada. 6.3.- También se recibieron respuestas de la UGPP y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL2790-2024, Rad. 101914, del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Hugo Hernán Calvache Guerrero, al no casar la decisión emitida por la Sala 7ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la UGPP a reconocer y pagar en su favor los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la reliquidación de las mesadas pensionales respecto de la pensión por aportes reconocida en la Resolución 22210 de 2009 – modificada por la Resolución RDP-016852 de 2021. 9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la desestimación de los cargos formulados mediante el recurso de casación; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 30 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 5 de febrero de 2025. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- Hugo Hernán Calvache Guerrero estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vulneraron con la decisión SL2790-2024 que adoptó la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral el 30 de septiembre de 2024, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de marzo de 2023. 15.1- El accionante reprocha que la Sala accionada no hizo “un pronunciamiento de fondo, advirtiendo que las acusaciones tenían deficiencias argumentativas y como consecuencia los cargos se desestimaban por ausencia de técnica”, frente a lo cual, en su criterio, se “incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera irreflexiva las, supuestas, exigencias argumentativas del recurso de casación, pues lo cierto, es que, de la lectura de los dos cargos propuestos, uno por vía directa y otro por vía indirecta, era absolutamente claro inferir el objeto de la demanda.” (sic).
No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: 16.- La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consiste en “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.” (CC SU-061 de 2018). 17.- En la sentencia SL2790-2024, 30 sept. 2024, rad. 101914, la Sala demandada inició con el resumen en extenso de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, especificando que presentó dos cargos por la causal primera de casación, y las consideraciones sobre estos. 18.- La Sala, luego de referirse nuevamente a los cargos presentados por el demandante, indicó que el recurso extraordinario de casación cuenta con una técnica especial que debe ajustarse “al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos”, acudiendo al precedente de la Sala en sentencia CSJ SL4569-2015. 19.- En ese sentido, la accionada consideró que el demandante no satisfizo ese rigor técnico y señaló La primera acusación, el proponente la direcciona por la vía indirecta, por consiguiente, la Sala recuerda una vez más que, cuando se exhibe un ataque por esa senda, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el campo netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión censurada.
Sin embargo, a pesar de que el impugnante enlista los posibles yerros en que dice incurrió el colegiado e indica que tales equívocos fueron producto de las pruebas que denunció como apreciadas con error ora por «su no apreciación, frente a esto último, pasó por alto que el ad quem, al haber señalado en su providencia que su determinación se fundó en las pruebas documentales allegadas por las partes, se entiende que apreció todo el material probatorio, y por tanto, si algún yerro incurrió fue por haberla estimado erróneamente mas no por dejarla de valorar.
De otra parte, con mayor trascendencia, repara la Sala que el proponente no cumplió con esa tarea que le atañía, esto es, de ilustrar a la Corte, que el tenor literal de dichas pruebas, que fueron erróneamente apreciadas, son manifiestamente contrarias a lo que extrajo el sentenciador, y situar en evidencia que surgen notoriamente unos desaciertos monumentales, labor que no se ve reflejada.
(sic). 20.- Respecto del reproche del recurrente en cuanto a la equivocación del Tribunal en el planteamiento del problema jurídico, la Sala consideró que Igualmente, refiere el impugnante que el ad quem se equivocó en el planteamiento del problema jurídico, por cuanto los intereses moratorios se solicitaron sobre las mesadas reconocidas en virtud de la Resolución n.º 22210 de 2009 y en tales condiciones se fijó el litigio, mas no respecto de la Decisión RDP016852 de 2021, puesto que no formó parte de las pretensiones de la demanda ni siquiera se hizo alusión al respecto en el recurso de apelación. Con todo, olvida el proponente que sobre la Resolución RDP016852 de 2021, el a quo impuso la condena por intereses moratorios, en tanto que ordenó el pago del retroactivo pensional, causado desde el 1.º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, conociendo el ad quem de este asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los contendientes y en el grado jurisdiccional de consulta.
(sic). 21.- Sobre del segundo cargo propuesto por el demandante, relacionado con la errada interpretación de la norma, la Sala explicó que el recurrente cuestiona la errada interpretación que la colegiatura le dio a los artículos «141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP», pero se tiene que, en su disertación no avanza ni ofrece planteamiento alguno en demostrar cómo debía ser comprendida dicha normativa por el colegiado y cómo equivocadamente este las leyó, deviniendo aquella alegación en insuficiente, en efecto, era deber del impugnante desplegar un discurso argumentativo, que lograra evidenciar el desacierto en el submotivo alegado, aspecto que no acató, y por ende impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada. […] Así mismo, en su disertación extiende ese modo de quebranto respecto del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, empero, el ad quem no pudo incurrir en dicha trasgresión por cuanto no formó parte de la decisión ni siquiera tenía que ser invocada, en este asunto, en tanto que, se refiere a las sanciones que se le imponen al empleador cuando impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.
(sic). 22.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió desestimar los cargos por ausencia de técnica “atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en el eje del debido proceso y del derecho de defensa.”. 23.- Luego, la Sala prosiguió con el análisis del recurso presentado por la parte demandada, respecto del cual también decidió desestimar los ataques planteados al considerar que se aproximaban “a un alegato propio de las de instancias en el que se busca definir el conflicto, más que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, […]”, para finalmente resolver no casar la sentencia del 31 de marzo de 2023. 24.- De lo anterior se tiene que, la accionada analizó detalladamente el recurso de casación presentado por el accionante y consideró, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, que los cargos debían ser desestimados por cuanto no se encontraron satisfechos los requisitos mínimos para realizar un pronunciamiento de fondo que permitiera casar la sentencia recurrida.
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el precedente de la Sala homóloga Laboral ha sido claro en señalar que En efecto, el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley;
(ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
(sentencia SL3109-2023, Rad. 91382). 25.- En concreto, sobre la formulación del cargo por la vía indirecta, también se ha establecido que para su formulación se deben acreditar unos requisitos elementales, a saber: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148)».
(sentencia SL1616-2023, Rad. 93927). 26.- Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la Sala Laboral ha flexibilizado, en ocasiones, las cargas técnicas del recurso de casación, siempre y cuando el recurrente cumpla con unas exigencias mínimas. Así lo señaló en la sentencia SU-143 de 2020: 78. […] Primero, el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional, rigurosa y dispositiva.
De estas notas características se derivan cargas formales y exigencias lógico-argumentativas en su formulación cuya observancia es obligatoria para que la Sala de Casación Laboral, como tribunal de casación, pueda adelantar un análisis de fondo. En principio, estas exigencias y cargas son constitucionales pues no vulneran el derecho al debido proceso, ni la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Segundo, a pesar de lo anterior, el entendimiento del recurso de casación a partir de su dimensión constitucional supone una modificación en el entendimiento del recurso, y en particular, en la interpretación y alcance de los requisitos formales. En particular, exige que en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos el juez de casación deba aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior. 27.- Sin embargo, del caso concreto no se advierte motivo alguno que permitiera la flexibilización de los requisitos mínimos con los que debió haber cumplido el accionante como recurrente en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la UGPP.
De ahí que el fallo emitido por la Sala homóloga no sea contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino fundamentado en las disposiciones legales, a través de las cuales concluyó que el actor faltó a la técnica casacional, lo cual impidió el estudio de fondo del recurso. 28.- En ese orden de ideas, no es viable inferir de la decisión que resolvió el recurso de casación afectación alguna de garantías fundamentales.
Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 29.- Adicionalmente, resulta claro que el único medio para quebrantar el fallo de segundo grado era el de casación, no obstante, no fue bien utilizado por el actor, lo que a su vez impidió un estudio de fondo sobre sus censuras, situación que no puede convalidarse mediante esta acción constitucional.
(En similar sentido STP12924-2023, Rad. 133564; STP8837-2023, Rad. 132472). f. Conclusión 30.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Hugo Hernán Calvache Guerrero, porque no se advierte violación alguna a sus derechos fundamentales en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de septiembre de 2024.
Lo anterior, tras advertir que el fallo atacado contiene un análisis razonable y ponderado de las normas legales y la jurisprudencia que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que el casacionista no cumplió con la técnica requerida para analizar de fondo los cargos planteados contra la decisión de segunda instancia del 31 de marzo de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Hugo Hernán Calvache Guerrero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20