CUI 11001023000020240018500 Rad. 135860 José Willinton González Caicedo Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2520-2024 Radicación n.° 135860 (Acta No.034) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de JOSÉ WILLINTON GONZÁLEZ CAICEDO contra la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, todas las partes e intervinientes en el expediente de radicado CJU-3381 de la Corte Constitucional y del proceso ordinario laboral 15001310500120220004500. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados, principalmente, con ocasión del auto No. 1513 del 13 de julio de 20213, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-3381. 2.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que el 14 de febrero de 2022 JOSÉ WILLINTON GONZÁLEZ CAICEDO presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha vinculación. El reparto del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se abstuvo de seguir conociendo del proceso, al considerar que los competentes en el caso planteado eran los juzgados administrativos de la misma ciudad.
Asignada las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante proveído de 24 de noviembre de 2022, resolvió no avocar el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia. Al producirse un conflicto entre jurisdicciones, el expediente fue remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, donde fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023.
Luego, mediante providencia del 13 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: «Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor José Willinton González Caicedo en contra del departamento de Boyacá. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3381 al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tercero. - CONMINAR al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja a cumplir con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación en materia de conflictos entre jurisdicciones y así evitar la dilatación de los procesos judiciales y las eventuales afectaciones al acceso de la administración de justicia que pueda conllevar.» Alegó la parte accionante que, «[e]n dicha decisión, no se tuvo en consideración la intervención realizada por la suscrita ni las razones del por el (sic) Juzgado Administrativo de suscitar el conflicto, por el contrario de forma automática se aplicó la regla de decisión del auto 492/2021, sin analizar las circunstancias particulares del caso, aunado a que tampoco se hizo una debida ponderación de las consecuencias de la decisión a tomar.
Vulnerándose así el derecho del accionante a ser oído en los asuntos que le atañen como garantía del debido proceso y faltando al deber de motivar la decisión.» Agregó que, «[e]l auto del 08 de septiembre de 2022 proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja desconoció el artículo 29 de la Constitución y en consecuencia, ataca directamente la Carta Suprema en el entendido que dicho despacho se declaró incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, desconociendo el principio de buena fe y confianza legitima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia, escogiéndose la interpretación de las normas mas (sic) desfavorable al trabajador y con ello vulnerando el principio de indubio pro operario.» Por lo anterior, acude a la vía constitucional para que sean tutelados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita: «SEGUNDO. DEJAR sin efectos el auto del 08 de septiembre de 2022 proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja proferido dentro del proceso No. 15001- 3105-001-2022-00045-00, así como el Auto 1513 del 13 de julio de 2023, proferido por la H. Corte Constitucional.
TERCERO. En su lugar, ORDENAR a Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja continuar con el conocimiento del proceso ordinado laboral 15001-3105-001-2022- 00045-00, iniciado por el aquí accionante contra el Departamento de Boyacá. En subsidio de lo anterior, CUARTO. ORDENAR a la H. CORTE CONSTITUCIONAL que en el término máximo de diez (10) días dicte nueva providencia, que en forma motivada y ciñéndose a la constitución, y, a las demás normas sustanciales y procedimentales en relación con la competencia para dirimir la controversia de contrato realidad de trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de prestación de servicios, dirima el conflicto que en su momento se suscitó entre Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, tramitado bajo radicaciones No. 15001 3105 001 2022 00045 00 y 150013333003-2022-00308-00 respectivamente, remitiendo el trámite del accionante a la jurisdicción laboral.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2. La Corte Constitucional realizó un recuento de los hechos objeto de la tutela y recordó que, frente al auto objeto de reproche, procede el incidente de nulidad ante la Sala Plena de esa Corporación, el cual no se ha promovido. 2.1.
Expuso lo siguiente: «(…) es equivocado afirmar que la decisión emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial que existe sobre la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. Al contrario, la Sala Plena reiteró la regla ampliamente motivada en el Auto 492 de 2021 y reiterada en otras providencias, para justificar y motivar dicha competencia. Así las cosas, lo que se advierte es una discrepancia profunda entre los argumentos propuestos por la Corte Constitucional para establecer la regla descrita, discrepancia que no corresponde resolver al juez de tutela. 8.
En relación con el alegato relacionado con la omisión de considerar el escrito presentado por la apoderada del accionante ante la Corte Constitucional, es suficiente advertir que los conflictos de jurisdicción son suscitados entre autoridades jurisdiccionales, con base en los fundamentos normativos y jurídicos que dichas autoridades planteen ante la Corte.
Ello implica que no son las partes del proceso las llamadas a plantear un conflicto de jurisdicción ni a justificar ante la Corte Constitucional su posición personal sobre dicha competencia. Por lo tanto, la consideración del escrito presuntamente omitido no es relevante al momento de adoptar una decisión.» 2.2. Resaltó que de los argumentos de la parte accionante no se advierte la necesidad de garantizar el debido proceso porque no aparece evidente una ostensible, probada, significativa y trascendental violación. 3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los proveídos atacados. 4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión a la demanda instaurada por el accionante, y solicitó negar el amparo, al no acreditarse vulneración de los derechos fundamentales de GONZÁLEZ CAICEDO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto para este asunto en el Auto 077 de 2015[footnoteRef:1] emanado de la Corte Constitucional, por medio de la cual fijó como regla intermedia del reparto de las tutelas impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que «(…) ellas solo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ WILLINTON GONZÁLEZ CAICEDO. [1: Carpeta anexa que definió la competencia para conocer de esta acción de tutela. ] 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] 2.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada por los siguientes aspectos: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta signifique un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibidem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Las exigencias específicas hacen referencia a la presencia de alguna de las siguientes infracciones: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos son meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El accionante cuestiona el auto 1513 del 2023, proferido por la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-3381, mediante el cual, alega, fueron afectadas sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. 3.2.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Esta Corporación advierte que la decisión proferida dentro del incidente cuestionado se emitió el 13 de julio de 2023, es decir, hace más de seis (6) meses.
Este lapso supera lo que se considera como plazo razonable para acudir a la tutela. Además, no aparece alguna razón que explique dicha tardanza. 3.4. La Corte Constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
Al respecto señaló en la SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» 3.5.
Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito general de la acción de tutela, al tenor de la censura, deviene necesario precisar lo que a continuación se expondrá. 3.6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.7.
En este caso, la última de las decisiones atacadas por el accionante dentro del incidente cuestionado, es la emitida por la Corte Constitucional mediante auto 1513 de 2023; sin embargo, en su demanda no señala que en esa actuación se hubiesen producido defectos de trámite ni de procedimiento, tampoco denuncia una vía de hecho en los términos establecidos previamente.
Tales carencias enseñan que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra una decisión judicial. 3.8. Ahora, no se observan caprichosas o irracionales las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en el proveído atacado, lo que descarta cualquier arbitrariedad en el asunto, pues que el auto proferido haya sido contrario a los intereses de GONZÁLEZ CAICEDO dentro del asunto –que no definía el fondo de su pretensión-, no es motivo suficiente para buscar por medio de la acción constitucional que se invalide, pues el trámite que lo precedió como los fundamentos que lo sostienen no desquician de ninguna manera el ordenamiento jurídico ni vulneran las garantías del actor. 3.9.
Es más, coherentemente con lo expuesto por el accionante en la presente demanda constitucional, dicha Corporación como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en el auto objeto de reproche se plantearon las razones por las cuales, en el asunto de estudio, era aplicable el auto 492 de 2021 de la Sala Plena, en el que se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos «para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».
Al respecto, indicó el Alto Tribunal Constitucional: «En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo);
(ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el señor José Willinton González Caicedo en contra del departamento de Boyacá y que tiene como finalidad el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios sucesivos (presupuesto objetivo).
Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 492 de 2021, el artículo 2 del CPTSS y en pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá (presupuesto normativo). 11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla fijada en el auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA.
En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor González Caicedo pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados.
En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.» 3.10. No configura una vía de hecho la divergencia con un criterio de interpretación judicial que pretende imponer la parte accionante cuando afirma que «[e]l auto 492/2021 no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones del accionante, porque si bien se trataba de una persona vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, el allí demandante inició medio de control y restablecimiento del derecho por haberse desempeñado como celador del Municipio de Tumaco, labores ajenas a las desarrolladas por el señor González Caicedo, aunado a que ninguno de los juzgados involucrados le dio curso al proceso». 3.11.
En el proveído confutado se explica que no es así y la medida que se adoptó, se ajusta al marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. Por eso la situación escapa al objeto del proceso de amparo, que es una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. 3.12.
En este caso se aprecia que la providencia criticada realiza una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y los hechos que motivaron el conflicto planteado por las autoridades involucradas. Aunado a esto, se debe resaltar la autonomía judicial conferida a los jueces para que en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento escojan la normatividad aplicable al caso concreto, sin que el simple desacuerdo avale la protección por vía de tutela. 3.13.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada de JOSÉ WILLINTON GONZÁLEZ CAICEDO contra la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11