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STP252-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 89793 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP252-2017 Radicación N° 89793 Acta No. 008 Bogotá, D. C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HAROLD MURILLO MOSQUERA, contra las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), condenó al señor HAROLD MURILLO MOSQUERA a la pena de 54 meses de prisión al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. 2.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 02 de noviembre 2011, fallo que al ser recurrido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 03 de julio de 2013 inadmitió la demanda de casación. 3. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante proveídos fechados 08 y 21 de noviembre y 05 de diciembre de 2016, negó al sentenciado la libertad condicional porque: (i) en los términos establecidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal no allegó la resolución favorable del consejo de disciplina y la cartilla biográfica, y (ii) tuvo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado.

Decisiones que a pesar de haber sido notificadas no fueron objeto de recurso alguno. No obstante lo anterior, dispuso oficiar al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” para que remitiera “resolución favorable, cartilla biográfica, certificados de conducta, actas de evaluación, cómputos por trabajo y/o estudio”. 4.

Como quiera que el señor HAROLD MURILLO MOSQUERA consideró que las Directivas del centro de reclusión donde estaba detenido, al no remitir la documentación última referenciada estaban prolongando el tiempo para otorgarle la libertad a que dijo tener derecho, recurrió a la acción constitucional de hábeas corpus. 5. De la solicitud conoció una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, en providencia fechada 06 de diciembre de 2016 negó la petición, para lo cual, previo el estudio del acervo probatorio indicó que: “…existiendo legalidad en la detención del accionante, al existir una sentencia condenatoria…, el estudio del cumplimiento de los requisitos para la libertad condicional que considera el actor ya ha cumplido es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y dentro del proceso respectivo.

Lo anterior, por cuanto la acción constitucional de Hábeas Corpus constituye un mecanismo subsidiario que no sustituye el trámite ordinario al interior del proceso, sin que pueda este medio constitucional entrar a controvertir la determinación del Juzgado o del establecimiento carcelario al no expedir la Resolución favorable para la libertad condicional, pues éste no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal”. 6.

Frente al anterior pronunciamiento, la parte interesada, sin que hubiere puesto de presente las razones de su inconformidad con el mismo, lo impugnó. 7. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto dictado el 12 de diciembre de 2012, resolvió confirmar el auto impugnado. No sin antes, a lo ya señalado en sede de primera instancia agregar que: “…el condenado, como en este caso lo es el aquí accionante, a efectos de obtener la libertad condicional, debió allegar los documentos señalados en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, esto es, la resolución favorable del Consejo de Disciplina, y la copia de la cartilla biográfica, los cuales no reposan dentro del expediente, siendo carga del solicitante.

En consecuencia, no puede el accionante valerse de su incuria para obtener la protección pretendida, sin que la conducta que le endilga a los accionados de no cumplir la orden emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tenga la virtualidad de llevar a concluir sobre la ilegalidad de la retención, en la medida que es una situación que se debe ventilar ante la autoridad competente, y para ello, al peticionario le corresponde cumplir con ciertas obligaciones, verbigracia la de aportar los documentos exigidos en la disposición antes mencionada”. 8.

En vista de lo anterior, HAROLD MURILLO MOSQUERA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al considerar que en la acción constitucional de hábeas corpus: “se desconocieron los principios de la sana crítica y valoración de la prueba, ya que en ningún momento se tuvo en cuenta los autos interlocutorios del 8, 21 de noviembre de 2016 aportado por el suscrito, como tampoco la respuesta del 5 de diciembre enviada a ese despacho donde consta diáfanamente el tiempo de pena cumplida, reconocido por parte de mi juez natural – Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien es la máxima autoridad judicial para la vigilancia de mi pena y quien realmente puede certificar el cumplimiento de la misma conforme a los informes y actas de conducta enviada a ese despacho por parte de la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota”.

Agregó que en ningún momento, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó pronunciamiento claro, de fondo y sustentado sobre los hechos que versan sobre la prolongación ilegal de su libertad, especialmente porque: “reunidos los requisitos exigidos por la ley (art. 64 CP) la respuesta tiene que ser positiva, ya que se trata de un derecho y el juzgador no ostenta ninguna facultad discrecional, como antes sucedía cuando la norma contemplaba que el fallador podía negar el subrogado aun que le acreditaran satisfechas las exigencias legislativas.

Por contera, no resolver cuando se tiene derecho, como en este caso, connota una negativa injustificada y deviene ilegal la prolongación de privación de libertad”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las Directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, remitieran al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la resolución favorable del consejo de disciplina cartilla biográfica, certificados de conducta, actas de evaluación, cómputos por trabajo y/o estudio, para que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal se le otorgue la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora ROSALBA PEÑA OSSA, Juez (E) del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el accionante no se encontraba ilegalmente detenido, sino en cumplimiento de la pena impuesta en sentencia judicial y no se le había prolongado la reclusión en razón a que no la ha cumplido.

Además, contra las decisiones que han negado la libertad condicional no ha interpuesto recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, pronto se advierte que la pretensión última del ciudadano HAROLD MURILLO MOSQUERA está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el auto a través del cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción constitucional de hábeas corpus elevada por él. Lo anterior si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien reconoce que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se ha pronunciado frente a las diferentes solicitudes de libertad condicional, las cuales fueron negadas porque si bien el sentenciado no adjuntó la resolución favorable del consejo de disciplina expedida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, también lo es que la autoridad judicial competente tuvo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado, circunstancia esta última que resultaba suficiente para despachar desfavorablemente esa pretensión, decisiones que no aparece constancia alguna que hayan sido objeto de recurso alguno. Además, frente a la presunta omisión por parte de las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido el aquí accionante para que expidieran la respectiva resolución favorable del consejo de disciplina y demás documentos necesarios para efectos de redención de pena, nada impide que para ese efecto recurra al incidente de desacato a que hace referencia el Decreto 2591 de 1991, máxime cuando al proteger el pasado 1º de diciembre el derecho fundamental de petición, el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, ordenó al Director de la Cárcel La Picota de Bogotá, se pronunciara de fondo respecto a la solicitud elevada en ese sentido por el interno HAROLD MURILLO MOSQUERA.

(Fls. 8 a 12). 3. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC SC.08 jun. 2005. Rad. 590 y ST. 16 jun. 2006. Rad. 950). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano HAROLD MURILLO MOSQUERA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus a que hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto, demostrado está que frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano referenciado contra el proveído dictado el 06 de diciembre de 2016 por una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se le dio el trámite previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que prevé que: “Presentada la impugnación, el Juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”. Diferente es que su pretensión fue despachada desfavorable por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 12 de diciembre. (Fls. 51 y ss.). 7. A lo anterior se suma, que el Magistrado Ponente del Cuerpo Decisorio referenciado al desatar la impugnación interpuesta por HAROLD MURILLO MOSQUERA, apoyado en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa el aquí accionante, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas, señaló que: «Debe reiterarse, que al juez constitucional, cuando se presenta una acción de hábeas corpus dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, le está vedado incursionar en terrenos extraños a esos específicos temas, pues con su actuar, invadiría órbitas propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha atribuido su competencia; es decir, y como reiteradamente lo ha indicado la Corte, ‘la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se itera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre facultades que son propias del juez que conoce la causa’ (sentencia del 8 de octubre de 2010, proceso No. 35124). 8.

Así pues, al quedar demostrado que el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el interno HAROLD MURILLO MOSQUERA, es una circunstancia que la aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime éste no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia -CSJ AHP SP. 06. oct. 2009.

Rad. 32971- ha señalado para que prospere esa acción pública, esto es, “…cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. 9. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, anota esta Corporación que HAROLD MURILLO MOSQUERA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, y de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados, puede acudir al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y solicitar se le conceda la libertad condicional a que dice tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HAROLD MURILLO MOSQUERA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2