Micelio
STP252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 252-2014 Radicación nº 71040 (Aprobado mediante Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la Directora Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo y la apoderada de la accionante MARTHA LUCÍA GARCÍA BETANCUR, contra el fallo de 15 de noviembre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela de su derecho fundamental de petición. Tutela 71040 MARTHA LUCÍA GARCÍA BETANCUR IMPUGNACIÓN 1 11 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante que ocupa un cargo en el organigrama general de CAPITAL SALUD EPS-S y que el 15 de febrero de 2013 un grupo de trabajadores de la citada entidad, emitió un comunicado sobre el ambiente laboral, imputando a MARTHA GARCÍA BETANCUR varias conductas, algunas constitutivas de delito.

El 5 de marzo de 2013, se constituyó el sindicato SINTRACAPITAL, con el cual en representación de CAPITAL SALUD EPS-S ha intervenido en la negociación colectiva desde la presentación del pliego de cargos. Ello ha generado múltiples señalamientos y retaliaciones de carácter personal en su contra, por lo cual decidió el 27 de septiembre de 2013, elevar sendos derechos de petición al Ministerio del Trabajo y a SINTRACAPITAL para que se adelanten los procedimientos adecuados en aras de recepcionar las pruebas y declaraciones que respeten el debido proceso, el honor y buen nombre de la quejosa.

Solicitudes que no han obtenido respuesta alguna de parte de las requeridas, perpetuándose un entorno laboral intenso al margen de alguna intervención judicial o administrativa. Procura en consecuencia, que el juez constitucional tutele su derecho fundamental al trabajo, dignidad humana y petición, ordenando a las querelladas dar respuesta plena a su escrito, indicando el establecimiento de procedimientos acordes con las garantías laborales dentro del marco del entorno laboral.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferirse el fallo de primer grado hubieran allegado respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 15 de noviembre de 2013, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la demandante que fue vulnerado por el Ministerio de Trabajo al no dar respuesta a la solicitud por aquélla elevada desde el 27 de septiembre de 2013.

Como corolario, ordenó a la citada entidad que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ofrezca respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el pasado 27 de septiembre de 2013, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva». De otra parte, negó la protección solicitada en lo que a la actuación del Sindicato Nacional de Trabajadores se refiere, por considerar que no se cumple el requisito de la subordinación que es inherente a la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la Directora Territorial Bogotá (E) del Ministerio de Trabajo y la accionante MARTHA LUCÍA GARCÍA BETANCUR lo impugnaron, exponiendo, para el efecto, los siguientes argumentos: Impugnación presentada por el Ministerio de Trabajo. Informa la Directora Territorial Bogotá de ese ente ministerial que el 15 de junio de 2013 la señora Anyeline Escobar Ariza radicó escrito en el que daba cuenta de un presunto caso de acoso laboral por parte de MARTHA LUCÍA GARCÍA BETANCUR, hecho que motivó el proferimiento del auto No. 1548 de 15 de julio de 2013 en el que el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones comisionó a la Inspección RCC 5 para adelantar el procedimiento administrativo relacionado con presunto acoso laboral.

Así mismo, indicó que dicho despacho ha programado varias diligencias para dar curso al aludido procedimiento administrativo en el que, contrario a lo manifestado por la demandante, ella funge como sujeto activo del acoso y no como la víctima del mismo. Por otra parte, califica como «inadmisible» que la demandante reclame el amparo de su derecho fundamental de petición, en tanto que las solicitudes probatorias por ella formuladas en el escrito que radicó el 27 de septiembre de 2013 se relacionan con el proceso administrativo que actualmente se le adelanta y en cuyo desarrollo se les dará trámite para así determinar si los elementos de juicio cuya recepción reclama comportan algún valor probatorio.

Impugnación presentada por la accionante MARTHA LUCÍA GARCÍA BETANCUR. Afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, no tomó en consideración que si bien el presupuesto de la indefensión hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, esto no tiene su origen «en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico social determinado sino en situación de NATURALEZA FÁCTICA EN CUYA VIRTUD LA PERSONA AFECTADA EN SU DERECHO CARECE DE DEFENSA, entendida ésta como posibilidad de defensa efectiva ante la violación a [sic] amenaza de que se trate».

Por lo anterior, solicita modificar el fallo objeto de impugnación para que en su lugar se conceda el amparo constitucional también respecto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Capital Salud EPS-S. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso bajo estudio, el motivo de tutela recae en que a juicio la actora, tanto el Ministerio del Trabajo como el Sindicato Nacional de Trabajadores de Capital Salud EPS-S están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, trabajo y dignidad humana al no darle respuesta a la petición por ella elevada el 27 de septiembre de 2013 a través de la cual efectuó un «requerimiento formal» para que se emitiera un preaviso al empleador Capital Salud EPS-S «sobre el hostigamiento laboral y personal ejercido por algunos miembros de SINTRACAPITAL bajo derroteros denominados como ‘acoso laboral’ supuestamente ejercidos por MARTA [sic] GARCÍA BETANCUR», entre otra serie de solicitudes de la misma índole. 3.

Por su parte, el Ministerio de Trabajo, en el escrito de impugnación, informó que a dicho requerimiento no se le ha dado trámite en razón a que contra la actora MARTHA LUCÍA GARCÍA BETANCUR se adelanta un procedimiento administrativo por acoso laboral en el que ella, contario a lo manifestado en el escrito de tutela, es el presunto sujeto activo de las conductas perturbadoras al interior de la empresa Capital Salud EPS-S, y en cuyo desarrollo, se establecerá, a través de pruebas, si los hechos narrados en el mencionado escrito corresponden a la realidad o si, por el contrario, a los que le formularon la queja por acoso les asiste la razón. No obstante lo anterior y conforme lo concluyó el Tribunal a quo, el hecho de que el Ministerio de Trabajo hubiera incorporado el escrito radicado el 27 de septiembre de 2013 al expediente que contiene la actuación administrativa sin impartirle ningún tipo de trámite y sin indicarle siquiera a la peticionaria que al mismo se le daría respuesta en el curso de la actuación, vulneró su derecho fundamental de petición, pues fue tanto como someterla a una espera indefinida acerca de la suerte de su reclamación. Lo anterior implica que si bien el Ministerio de Trabajo en virtud a la existencia de un proceso administrativo en curso se encuentra facultado para postergar la resolución definitiva de la solicitud presentada por la actora, no resulta conforme a los postulados constitucionales el abstenerse de emitir algún tipo de respuesta en la que, por ejemplo, se le explique que sus inquietudes serán resueltas una vez se surta la fase probatoria de la investigación que se le adelanta.

Así las cosas, en lo que respecta al amparo del derecho de petición del que es titular la demandante, la determinación que se impone adoptar es la confirmación de lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Ahora bien, para atender el motivo de inconformidad expresado por la demandante en el escrito de impugnación, que se contrae a disentir de lo concluido por el Tribunal a quo en relación con la procedencia de la acción de tutela contra una asociación de carácter particular como lo es el Sindicato Nacional de Trabajadores de Capital Salud EPS-S, con el cual, según el demandante, no se necesita tener una relación de subordinación como sí de indefensión, baste precisar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en afirmar que dentro de los requisitos de procedencia de la demanda constitucional contra particulares se encuentra el de la subordinación o indefensión del accionante respecto del particular contra el que se impetra la acción. En punto a la diferencia entre subordinación e indefensión, el tribunal constitucional consideró: (…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-473/08.] Es así como, en el caso objeto de análisis y partiendo del criterio de interpretación que ofrece la Corte Constitucional frente al requisito de la indefensión, cuyo reconocimiento exige la accionante, resulta imperioso examinar su situación particular frente al Sindicato Nacional de Trabajadores de Capital Salud EPS-S. En ese orden se tiene que MARTHA LUCÍA GARCÍA BETANCUR fue designada como representante de negociación de la EPS-S Capital Salud con el sindicato SINTRACAPITAL dentro del proceso de negociación colectiva que tuvo lugar durante el año 2013, es decir que la única relación que ha sostenido la precitada demandante con el Sindicato es la de servir de mediadora en el convenio realizado con la entidad empleadora, mas nunca se ha visto supeditada o ha guardado ningún tipo de dependencia frente a dicha asociación de carácter privado.

Ahora bien, tampoco es jurídicamente viable aludir a una supuesta indefensión por carencia de defensa, pues la misma existencia de un proceso administrativo por presunto acoso laboral desvirtúa tal hipótesis en el entendido de que al interior de esta actuación, la demandante puede hacer uso de todos los medios judiciales de defensa que le ofrece el ordenamiento legal, como lo es la presentación de descargos y la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Luego, ningún grado de sumisión o de ausencia de defensa se puede predicar a partir de la relación existente entre la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA BETANCUR y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Capital Salud EPS-S y por lo tanto, la determinación de declarar improcedente la acción de tutela contra esta asociación de carácter particular adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra ajustada a derecho.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria