Radicación n. º 97159. Arley Motta Reina. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP2519-2018 Radicación n.° 97159 Acta 060 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ARLEY MOTTA REINA en contra del Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualad, vida digna, así como el desconocimiento del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se extracta que contra ARLEY MOTTA REINA se adelanta el proceso penal con radicación 41001-60-00-716-2017-00252-00, en el marco del cual, el 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia condenatoria; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Refirió que contra la aludida determinación, a través de su defensor interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sin que a la fecha de interposición de la demanda (5 de febrero de 2018 según el sello de correspondencia del Inpec-Neiva), esa Corporación se haya pronunciado de fondo frente al punto objeto de impugnación, esto es, la concesión del beneficio de la prisión en el lugar de su residencia. 3.
Por lo anterior ARLEY MOTTA REINA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y como consecuencia ordene «a los vinculados que de una forma oportuna puedan remediar [su] situación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la pronta notificación de la decisión tomada en el recurso de apelación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 15 de febrero de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades de la ciudad de Neiva, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 5 a 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] 2.
Dentro del término concedido por esta Corporación, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[footnoteRef:2], se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: [2: Ver folio 18. Ibídem.] «En cuanto al trámite del recurso de apelación, que es en esencia el interés del quejoso, por tratarse de una solicitud de carácter judicial o jurisdiccional, debe tramitarse conforme a los procedimientos propios de cada juicio, ya que involucra el derecho al debido proceso y el derecho al acceso de la administración de justicia. Al respecto da a entender el requirente que existe una injusta dilación y que sin justificación se ha evitado dar una pronta respuesta.
Es necesario traer a colación que junto con aquella causa han llegado otras que requieren tratamiento prioritario para su evacuación como: acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus), solicitudes de libertad, procesos en los que el sujeto pasivo es un menor de edad, procesos próximos a prescribir, peticiones de amnistía de iure además del estudio diario de los proyectos de los compañeros de Sala, etc., que inciden en la atención oportuna de los requerimientos de los usuarios que siguen un trámite ordinario.
En cuanto al proceso del quejoso escasamente tiene apenas un mes de haber llegado y ello desmiente que por capricho se haya demorado esta Sala en resolver la alzada». Por lo anteriormente expuesto, los funcionarios accionados solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4] y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [4: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano ARLEY MOTTA REINA formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 41001-60-00-716-2017-00252-00 seguido en su contra, en el marco del cual fue condenado mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), para que ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer nivel previamente citada.
Ello en razón a que, a juicio del demandante, la Corporación Judicial antes referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso, así como en perjuicio de la posibilidad de acceder al beneficio de la prisión domiciliaria que fue el tema concreto de la impugnación. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 7.
Ahora bien, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En términos de la Corte Constitucional, el tema en cuestión ha sido explicado de la siguiente manera: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 8.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la presente acción constitucional resulta improcedente pues el señor ARLEY MOTTA REINA no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando en la actuación con radicación 41001-60-00-716-2017-00252-00 –que cursa en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del aquí actor contra el fallo condenatorio del 4 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva– no se evidencia la configuración de una mora judicial o dilación injustificada imputable a la referida Corporación. En efecto, dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias en las que el señor ARLEY MOTTA REINA funge como sentenciado fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva hasta el 18 de enero de 2018, calenda ésta última en la que fue sometida a reparto, encontrándose al Despacho del Magistrado Sustanciador para el proferimiento del fallo de segundo grado que en derecho corresponda.
Ahora, debe recordarse que en atención a la carga laboral con la que cuentan los despachos judiciales, entre ellos los de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, los asuntos que son sometidos a su consideración deben resolverse conforme al orden de llegada y al turno que se les asigne al interior de cada célula judicial.
Ello por cuanto así lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:5], que a la letra reza: [5: «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».] «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.
Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999). Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. 9.
A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
En efecto: si la inconformidad del señor ARLEY MOTTA REINA radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el marco del proceso con radicación 41001-60-00-716-2017-00252-00 seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, a la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. 10. Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, ARLEY MOTTA REINA, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 11. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se extrae que puede prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, siempre que se acredite que su utilización no resulta idónea ni es eficaz, y que la decisión que llegare a adoptarse resulta inútil o tardía; y en su lugar, ejercer directamente el recurso de amparo constitucional, con el único propósito de precaver la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los siguientes términos: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). No obstante, en el presente asunto, si bien el ciudadano ARLEY MOTTA REINA manifestó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, también es cierto que no aportó elementos de convicción suficientes que dieran cuenta de tales circunstancias generen una situación apremiante y grave que justifique la procedencia transitoria de este mecanismo de protección. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 12. Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ARLEY MOTTA REINA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16