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STP2518-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2388 de 1979Ley 7 de 1979

CUI 11001020500020230187301 Rad.135597 ICBF Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2518-2024 Radicación No.135597 (Acta No. 034) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante a través de apoderado especial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (artículo 29 C.P) y a la igualdad (artículo 13 C.P.)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento fáctico de su acción, del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la parte accionante fue demandada en solidaridad en proceso ordinario promovido por Ada Rocío Barros Ardila, María Concepción Terán Molina, Kelly Maestre Valeta y Diana Luz Rumbo Lacouture, contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que en audiencia pública del 25 de noviembre de 2022 profirió sentencia, en la declaró que entre los demandantes y la demandada, existieron sendos contratos de trabajo, por lo que condeno al pago de sumas de dinero, igualmente, declaró que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son solidariamente responsables de las obligaciones y condenó en costas a la demandada Fuentes Bermúdez.

Aseveró la parte opugnante, que interpuso recurso de apelación concretamente en los numerales tercero y séptimo de la sentencia; en cuanto a la inexistencia del contrato laboral y la solidaridad por parte del ICBF en el pago de las acreencias dejadas de cancelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de junio de 2023 profirió sentencia de segunda instancia en la que dispuso confirmar la de instancia. Argumentó, que la acción de tutela que se interpone a través del presente escrito está relacionada con la declaratoria de responsabilidad solidaria en contra del ICBF, respecto de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture, sobre las cuales “la decisión atacada ya se encuentra completamente ejecutoriada”, bajo el entendido que el Tribunal Superior de Riohacha mediante providencia del 30 de agosto de 2023 denegó el recurso extraordinario de casación respecto de las demandas de estas dos actoras ya que no se cumplía con el interés económico para recurrir.

Indicó, que la sentencia proferida por el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo cuando inaplicó los artículos 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF, defecto orgánico cuando para apartarse, desconoció o modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Con fundamento en lo anterior pretendió: 1.° Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que (i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del ICBF, vulnerados por el Tribunal Superior de Riohacha – Sala Civil – Familia y Laboral, como autor de la Sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso con radicado 44650310500120150052101, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) (ii) se declare sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso con radicado 44650310500120150052101, en la cual se condenó solidariamente al ICBF al pago de acreencias laborales de las demandantes MARIA CONCEPCION TERAN MOLINA Y DIANA LUZ RUMBO LACOUTURE. 2.° Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad.

N.° 54744, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato. III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, mediante decisión adoptada el 13 de diciembre de 2023, pues la decisión proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, ya sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el fin de conseguir un resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. 2. Resaltó que, « [e] l juez de primera instancia en tutela yerra al citar la decisión de la Corte Constitucional (SU-354 de 2017), pues la decisión de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que da pie para la acción de tutela NO “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; es claro que esta es una función que corresponde a la altas corporaciones como órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones para brindar seguridad jurídica en el ordenamiento legal.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que en relación con las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el ICBF, contra la providencia de 30 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario laboral 2015-00521, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 3.2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3.

Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5.

Ya se dijo que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6.

Con ese propósito la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al proveído de segunda instancia emitido al interior del proceso de referencia. 3.10.

De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión objeto de cuestionamiento es del 30 de junio de 2023. 3.12.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13.

Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de el ICBF y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo al interior del mismo. 3.15.

Lo anterior, al considerar que existían elementos probatorios suficientes que acreditaron que el ICBF fue beneficiario -y no administrador- de las labores desarrolladas por María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture, con ocasión a la contratación realizada por las demandantes y Eduvina María Fuentes Bermúdez en el marco del contrato No. 2121046 de 2012.

Por lo anterior, la responsabilidad solidaria del ICBF era aplicable al caso objeto de litigio. 3.16. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 30 de junio de 2023: «[L]a solidaridad surge cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal de la funciones asignadas en este caso, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es decir, si la actividad contratada es parte como ya se explicó, del objeto misional de la entidad o ejecuta actividades que sean necesarias, imprescindibles y específicas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF, para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas.

Ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para establecer la existencia de la solidaridad, no es posible darle prevalencia a las formas, esto es, remitirse al objeto social del certificado de existencia y representación, sino que es imprescindible verificar “la realidad de la actividad de los negocios” y el papel que desempeñó el trabajador, para no confundir con las actividades esporádicas y temporales.

En el presente caso, la contratación realizada entre EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y los demandantes, en su condición de coordinadora, nutricionista, y auxiliares docentes, se realizó en el marco del contrato No. 2121046 de 2012, que suscribió FONADE con el objetivo de “continuar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) en condición de vulnerabilidad, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia – PAIPI en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad”.

Obra además que FONADE hoy Enterritorio era el gerente de los proyectos de atención integral de la primera infancia, que beneficiaban a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, según el convenio interadminsitrativo No. 211034 de 2011 (…) De lo expuesto entonces, la responsabilidad solidaria del ICBF es procedente, en tanto que el convenio interadministrativo No. 211034, tiene como fin adelantar el programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia “de cero a siempre”, por lo que se existe afinidad entre las funciones y competencias del ICBF y la actividad que desarrollaba la contratista EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, lo cual cobija a la coordinadora, nutricionista y auxiliares docentes, los cuales tienen nexo con los objetivos de los convenios administrativos y del ICBF.» (Folios 13-15) 3.17.

De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 3.18. Por eso resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan órdenes en asuntos en los que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.19.

La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 3.21. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se emitan decisiones diferentes a las expedidas en el proceso ordinario laboral, en el cual la autoridad judicial accionada actuó en derecho, menos cuando la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural. 3.22.

Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12