Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.507 CUI 11001020500020240156801 Rodrigo Segundo Celis Iriarte SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2517-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.507 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Rodrigo Segundo Celis Iriarte, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Rodrigo Segundo Celis Iriarte demandó a su antiguo empleador, C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. Windows, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que esta declarara que su despido fue injusto y desconoció su estabilidad laboral reforzada por salud. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda porque aquel no aportó los documentos que relacionó como anexos.
No obstante, Rodrigo Segundo subsanó su omisión. En el desarrollo del proceso, la empresa demandada presentó la excepción de indebida representación por insuficiencia del poder. Luego, en la audiencia del artículo 77 del CPT y la SS, el Juzgado la declaró probada y ordenó la terminación del proceso. Argumentó que el poder que Rodrigo Segundo aportó no especificaba su objeto.
Él apeló y sostuvo que la ley no exige dicha precisión, además de que el juzgado no la advirtió al admitir la demanda. Sin embargo, el 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión. Por lo anterior, Rodrigo Segundo considera que las autoridades judiciales aludidas están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la justicia y a la igualdad.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional que deje sin efecto la decisión de segunda instancia del 30 de abril de 2024 y, en su lugar, que ordene al Tribunal emitir una de reemplazo en la que le permita subsanar el defecto del poder y, así, continuar con el proceso ordinario laboral. 2. Trámite de la acción. El 24 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310501120210017500 y corrió traslado de la demandada. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante informes separados, informaron las actuaciones surtidas en sus instancias y defendieron la legalidad de sus decisiones. b. C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. Windows solicitó que el amparo que el actor solicitó se declare improcedente.
Afirmó que la decisión judicial censurada obedece a la aplicación de la ley, porque el demandante no subsanó la falencia del poder en la oportunidad procesal debida. 4. La sentencia recurrida. El 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo. Argumentó que la decisión judicial objetada es razonable, respeta las normas aplicables al caso y no resulta arbitraria ni caprichosa.
Por ello, concluyó que no se configura ningún defecto que justifique la intervención del juez de tutela. 5. La impugnación. Rodrigo Segundo Celis Iriarte solicitó revocar la decisión de primer grado y conceder su pretensión inicial. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela contra providencia judicial. La jurisprudencia constitucional establece que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, pues, en principio, la inconformidad con lo resuelto por los jueces debe ser discutida y resuelta mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, previsto en el artículo 228 de la Constitución, refuerza la facultad discrecional del juez para formar su criterio, siempre que se mantenga dentro de los límites de la razonabilidad y respete los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a cada caso.
Este principio impide que el juez constitucional intervenga en decisiones emitidas por las autoridades competentes en el ámbito ordinario -las cuales adquieren firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada- solo porque en sede de tutela se alegue desacuerdo o una interpretación diferente de la norma. 3. Caso concreto. Rodrigo Segundo Celis Iriarte solicitó a la Jurisdicción Constitucional anular la decisión de segunda instancia del 30 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto del 21 de febrero de 2024.
En este, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia del poder, planteada por C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. Windows. 4. La Sala advierte que la decisión judicial censurada se fundamentó en las constancias procesales y en el marco normativo aplicable.
Tras contrastar estos elementos, concluyó que los argumentos expuestos por las autoridades accionadas son razonables y se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 del CPT y la SS sobre la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder en el proceso ordinario laboral. Ello es así porque el poder de representación que Rodrigo Segundo le otorgó a su apoderada para presentar la demanda ordinaria laboral contra su ex empleador C.I. Energía Solar S.A.S. E.S. Windows, efectivamente, no detalló de forma precisa la pretensión por la que confería el mandato.
Además, el Juzgado y el Tribunal demandado sostuvieron que dicha omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, el cual exige que los poderes especiales precisen con exactitud la naturaleza y el objeto de las acciones que el apoderado debe ejercer. De lo contrario, se genera una interpretación ambigua sobre el alcance de las facultades conferidas al abogado, como ocurre en el poder en cuestión. Asimismo, el órgano de decisión colegiado demandado estableció que el Juzgado de conocimiento no vulneró el debido proceso del demandante, ya que, aunque la irregularidad del poder no fue advertida en el auto de admisión de la demanda, sí se identificó en la audiencia del artículo 77 del CPT y la SS.
En ese momento, Rodrigo Segundo pudo subsanar la irregularidad y otorgar un nuevo poder de forma verbal a su apoderada, según lo autoriza el artículo 74 del CGP, pero no lo hizo. Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga destacó que, incluso antes de la audiencia mencionada, el demandante ya conocía la insuficiencia del poder, pues tuvo acceso a la contestación de la demanda presentada por su antiguo empleador.
Por lo tanto, tuvo la oportunidad de anticiparse y presentar uno nuevo, pero no actuó con la debida diligencia. 5. En consideración a lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal accionado efectuó un análisis riguroso y ponderado de la excepción previa que llevó a la terminación del proceso iniciado por Rodrigo Segundo. Por ello, la decisión resulta razonable, independientemente de que el accionante no la comparta por ser desfavorable. 6.
Con base en lo expuesto, aunque Rodrigo Segundo expresó su desacuerdo mediante la acción de tutela respecto de la decisión adoptada por las autoridades judiciales en el proceso ordinario laboral sobre la excepción previa que propuso su antiguo empleador, no demostró que estas incurrieran en algún defecto que deslegitimara sus providencias.
Su inconformidad es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar la decisión judicial, la cual se fundamentó en la normativa vigente y en las constancias procesales. 7. Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. La Sala advirtió que el accionante busca, sin fundamento, reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria laboral, tratando la tutela como una instancia adicional del proceso.
Sin embargo, no demostró de manera objetiva la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 8.
En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.