CUI 11001020400020240040000 Néstor Orlando Otero Flórez Impugnación de tutela 135609 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2517-2024 Radicación n°. 135609 (Acta No.034) Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR ORLANDO OTERO FLÓREZ contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 2 de febrero de 2024.] Al proceso se vinculó al Centro de Servicios para los Juzgados de Control de Garantías y para los Juzgados de Conocimiento de Bucaramanga, Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de esta ciudad, a los defensores Abelardo Valero Martínez y Alba Rocío Prada, junto con las partes que intervinieron en el proceso penal 68001-6000-159-2017-07716.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, citados en extenso, de la siguiente forma: «Relató el apoderado judicial del accionante que, de acuerdo al informe de casos de captura en situación de flagrancia, el 13 de julio del año 2017, siendo aproximadamente entre las 21 o 22 horas, hurtaron la motocicleta de placas BIF-65D, marca SUZUKI BESTE de color, modelo 2015, de propiedad de la señora Marcela Mancilla Guerrero, a quien le estaban exigiendo la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000) por su rescate; razón por la que los agentes policiales le informaron a la ciudadana el deber de instaurar la correspondiente denuncia. Para el 14 de julio de la referida anualidad, la señora Mancilla Guerrero informó que junto con su tío Orlando Mancilla estaban realizando los trámites del dinero para recuperar la motocicleta; sin embargo, ya habían entregado la plata sin que se conociera el paradero de la misma, ya que habían mencionado que la dejarían abandonada cerca de la Universidad Santo Tomás de [Bucaramana], frente al Parque Cristo Rey, situación que no había ocurrido.
Por lo anterior, el grupo de automotores de la SIJIN organizó un operativo con el fin de ubicar la motocicleta y, siendo aproximadamente las 19:15 proceden a desplazarse hasta la calle 10 con carrera 18 del barrio comuneros de esta municipalidad, donde lograron observar a un ciudadano que iba manejando un velocípedo de placas BIF-65D con las mismas características del que había sido reportado en el hurto; dan cuenta, que el sujeto procede a orillarse al costado de la vía y empieza a llamar por celular, momento en el que llegó otra motocicleta BWS color blanco de placas GBZ90D, que lo recogió, por lo que, los policiales proceden a seguirlos; sin embargo, éstos al notar la presencia de los uniformados emprendieron huida hacia el norte, logrando ser interceptados más adelante.
Posterior, procedieron a identificarlos y a realizarles registro personal, indicando llamarse Diego Armando García Álvarez con CC. 1.098.620.080 de Bucaramanga, y Néstor Orlando Otero Flórez con CC 13.742.175 de Bucaramanga, así mismo se les realizó la incautación de las motocicletas de placas BIF-65D y GBZ-90D. Expuso, que su defendido Otero Flórez de forma voluntaria hizo entrega de un dinero que tenía en el bolsillo derecho de su pantalón, que en total sumó un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000), incautándose en 20 billetes de cincuenta mil pesos, 21 billetes de 20 mil pesos, y 28 billetes de diez mil pesos; adicional, lograron verificar que dentro de estos estaban cuatro billetes con las mismas series y denominaciones que tenía la víctima de unas fotografías previo haberlos entregado para el rescate del vehículo.
Aludió que, para el 15 de julio de 2017 se legalizó captura, se imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento de carácter intramural a su defendido por la presunta conducta punible de extorsión y receptación; que para el 4 de septiembre del 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación correspondiéndole reparto al Juzgado 12° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; despacho, que procedió avocar conocimiento y programar audiencia de formulación de acusación para el 26 de octubre de 2017, fecha en que se solicitó aplazamiento por la defensa, fijándose nueva para el 6 diciembre del 2017.
El 6 de diciembre de 2017, no se realizó audiencia por aplazamiento de la defensa, estableciendo como nueva fecha el 2 de febrero de 2018; situación similar ocurrió el 27 de febrero de 2018. Para el 16 de abril de 2018 se realizó audiencia de formulación de acusación. Nuevamente el 11 de mayo de 2018, la defensa solicitó aplazamiento con el fin de solicitar la conexidad.
El 3 de julio de 2018 no se llevó a cabo atendiendo que el juez se encontraba de compensatorio. El 24 de julio de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, otorgó la libertad por vencimiento de términos a favor del accionante. Para el 2 de agosto de 2018, no se lleva a cabo audiencia preparatoria por cruce de diligencias de la defensa, ocurriendo esto nuevamente el 22 de noviembre de 2018 y 07 de febrero de 2019; el 02 de mayo de 2019 el titular del despacho contaba con permiso por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la que tuvo que ser reprogramada.
El 29 de julio de 2019, la defensa manifestó ante el estrado que estaba adelantando conversaciones con el ente fiscal para realizar un posible preacuerdo, peticionando se fijara una fecha nueva. El 21 de octubre de 2019 y 02 de marzo de 2020, no se logró desarrollar audiencia preparatoria por inasistencia del abogado de confianza, procediéndose por parte del despacho a solicitar asignación de Defensoría Pública para el 26 de mayo de 2020.
Pese a lo anterior, en atención a la emergencia sanitaria con ocasión al COVID-19 en el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a suspender los términos judiciales de los procesos en los que no se tramitaran con persona privada de la libertad, desde el 19 de marzo hasta el 01 de julio de 2020; reprogramándose la audiencia. Para el 24 de noviembre de 2020, no se lleva a cabo la diligencia por no comparecencia nuevamente de la defensa, situación, por la que el juez ordenó compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala disciplinaria con el fin que investigaran las conductas desplegadas por el abogado contractual.
De acuerdo a lo anterior, se fijó el 9 de febrero de 2021 como nueva fecha para continuar la diligencia; no obstante, y pese haberse asumido la defensa por la Dra. Alba Rocío como asignada de la defensoría pública, solicitó aplazar la diligencia para comunicarse con el procesado y conocer el expediente. Las etapas siguientes se surtieron el 30 de abril de 2021, audiencia preparatoria, el 03 de agosto de 2021 instalación juicio oral, desarrollándose en sesiones del 22 de noviembre de 2021, 18 de agosto de 2022 y 06 de diciembre de 2022, culminando con los alegatos conclusivos y fijando fecha para sentido del fallo y lectura de sentencia. Finalmente, el 24 de marzo de 2022 se emitió fallo de naturaleza condenatoria por el Juzgado de conocimiento, por la conducta de Extorsión, sancionándolo con pena de 192 meses de prisión, debiendo purgar la misma en establecimiento carcelario; y absolviéndolo del punible de receptación, decisión que quedó en firme ante la no interposición de recursos.
Por último sintetizó los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, destacando la afectación a su derecho de defensa, por las vulneraciones a las que se vio inmerso su prohijado ante la falta de defensa técnica, ya que su abogado de confianza no informó en ningún momento de cómo iba el proceso, así como tampoco de la renuncia a seguir representándolo; situación que conllevó al titular del despacho a solicitar asignación de defensoría pública, quien en igual medida a su criterio no realizó labores investigativas de fondo, no agotó todos los recursos de la Defensoría del Pueblo con el fin de ubicar, tener comunicación efectiva con el directamente implicado y así poder continuar con el proceso o el preacuerdo que se pretendía llegar con la Fiscalía, evidenciándose la ausencia de representación incluso en la emisión de la sentencia condenatoria, ante la falta de interposición de recursos.
Consecuente, solicitó se disponga la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal, desde la etapa inicial, conllevando a restablecer los derechos del accionante, en torno a su libertad por obrar en su contra una orden de captura vigente.» III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante providencia de 23 de enero de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo invocado al considerar que: « En el asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión destáquese, Néstor Orlando Otero Flórez reclama la afectación a su derecho iusfundamental al debido proceso por cuanto no fue correctamente citado a las etapas procesales dentro de la investigación seguida en su contra y, además, de la garantía fundamental de defensa, puesto que la omisión en las comunicaciones imposibilitó su actuar al interior del trámite, lo cual acrecentó la omisión en la postura defensiva asumida por su apoderado.
(…) Hecha la anterior claridad y atendiendo que el quid del asunto gira en torno a una providencia judicial, se procederá a estudiar si se cumple a cabalidad con los requisitos de contenido general que se señalaron por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Empero, no ocurre así referente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios; esto, en tanto que en primera medida, si bien el actor ni su defensa interpusieron recurso de apelación contra el fallo condenatorio, ello acaeció no precisamente como lo pretende hacer ver el accionante en el libelo de la tutela por ausencia de defensa técnica, sino porque como lo adujo en respuesta la defensora pública asignada “dado en la etapa que recibí el proceso nada había que hacer respecto al aporte de pruebas para su defensa”, esto bajo el entendido, que pese agotar los recursos necesarios para la ubicación del usuario no se logró, lo que complicó para la defensora soportar una tesis alterna a la de la acusación; no obstante, y pese a lo anterior, el cumplimiento al requisito de inmediatez no se encuentra acreditada ya que la providencia criticada data del 24 de marzo de 2023, sin que se reseñe alguna otra actuación en el tiempo transcurrido que soporte la demora, situación que tampoco logró soportar el accionante.
Situación similar ocurre en lo que atañe a la trascendencia de irregularidades procesales, basta con iterar que Otero Flórez dio a conocer la dirección de su residencia en las diligencias preliminares a donde fue específicamente citado, habiéndose recibido en debida forma, inclusive por el mismo accionante, haciendo caso omiso a la comparecencia de las diligencias programadas; además, en tanto el despacho logró confirmar la renuente inasistencia del apoderado de confianza, reclamó la salvaguarda de derechos del procesado solicitando la asignación de defensoría pública, quien también buscó la forma de ubicación y comunicación con el procesado, sin que ello tuviera un resultado positivo; es decir, no se le privó en ningún evento de ejercer una defensa activa.
(…) Siendo así, en modo alguno podría entenderse que se le afectó el derecho iusfundamental al debido proceso de Néstor Orlando Otero Flórez por cuanto, se itera, éste no compareció al proceso por falta de conocimiento, indebida notificación o ausencia de defensa técnica, o por lo menos, de los anexos y las respuestas allegadas no se puede inferir tal situación.» IV.
DE LA IMPUGNACION 4. El accionante impugno la decisión de primera instancia. 4.1. Reiteró los argumentos y pretensiones esbozados en el escrito de tutela. 4.2. Así mismo, indicó que el Colegiado desconoció la confianza depositada por el accionante en su defensor contractual, quien no volvió a presentarse a las audiencias programadas, por lo que el Juez de conocimiento asignó un defensor público, quien a su vez, en criterio del accionante no «realizó intervención activa, desconociendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Penal, quien en sus pronunciamientos ha señalado que no es suficiente la designación de un defensor público para garantizar los intereses del procesado, sino que este debe ejercer una participación activa en protección de los intereses del procesado». 4.3.
Del mismo modo señaló que la defensoría pública cumplió con un rol meramente formal, el cual careció de estrategia jurídica y/ o procesal. Por lo que considera se cumplen con los requisitos de la jurisprudencia constitucional para declarar la ausencia de defensa técnica: 4.3.1. «Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
Efectivamente, no hubo ninguna estrategia defensiva por parte de la Defensa Pública». 4.3.2. «Que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurarse uno de los defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales.» 4.3.3. «Que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado.» 4.4.
Resaltó que su intención era asumir el proceso penal, motivo que lo llevó a contratar un abogado para su representación, quien siempre le manifestó que todo marchaba bien dentro del proceso; proceso abandonado por su apoderado y posteriormente fue asignado un defensor público. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Por lo anterior, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 9.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 10.
Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias visiones sobre. Problema jurídico. 11.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
Específicamente para que se declare la nulidad de lo actuado. 12. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 14.
A pesar de que estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela.
Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Del caso concreto 15. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y defensa; (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y;
(iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16. Sin embargo, no es dable decir lo mismo respecto del requisito de (i) subsidiariedad, pues NÉSTOR ORLANDO OTERO FLÓREZ no presento los recursos de ley dentro del proceso penal, con lo cual la sentencia de primera instancia quedó en firme y ejecutoriada; (ii) de inmediatez, ya que el demandante acudió a este mecanismo después del plazo establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Corporación como término razonable, pues el fallo que censura fue proferido, el 24 de marzo de 2023 y la acción constitucional fue avocada el 15 de enero de 2024, transcurriendo más de 9 meses entre la decisión que en su criterio vulneró sus derechos y la presentación de esta acción y;
(iii) de irregularidad procesal porque el accionante no logró demostrar que el actuar del Juez de instancia tuviese un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afectara los derechos fundamentales de la parte actora. 17.- Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmara la decisión impugnada ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, inmediatez e irregularidad procesal. 18.1.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 18.2.
La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18. Expuesto lo anterior, de los medios de convicción allegados al trámite la Sala advierte que el demandante no aportó prueba alguna que controvierta lo señalado y aportado por el accionado y vinculados, fíjese que en ninguna oportunidad alegó que la dirección de correspondencia[footnoteRef:2], a la cual fue notificado y citado en variadas ocasiones posterior a otorgársele la libertad, fuese equivocada. [2: Las citaciones fueron enviadas a la dirección que fue aportada dentro del expediente, siendo, “calle 7A N° 24-40 del Barrio la Universidad de Bucaramanga”] 19.
De otro lado, resalta la Sala que el Juzgado accionado, en vista de que el apoderado de confianza no volvió a asistir a las audiencias programadas al igual que el entonces procesado, designó un defensor de oficio para la protección de los derechos fundamentales del demandante. La defensora pública, Dra. Alba Rocío Prada Velandia, solicitó la suspensión de la audiencia «con el fin de librar misión de trabajo para lograr ubicarlo, hacer una narración de hechos, conocer los testigos para llevar a juicio y demás pruebas que pretendiera hacer valer dentro del proceso; sin embargo, para el 03 de agosto de 2021 al iniciar la audiencia de juicio oral expresó que “pese haberse realizado la misión de trabajo, no fue posible ubicar al usuario, determinando desconocer el paradero del mismo”, esto, según informe N° 465-2021 del 22 de noviembre de 2019 ». 20.
Por lo anterior no es dable aceptar el argumento del accionante consistente en la falta de un ejercicio activo por parte de la defensoría pública, pues debe recordarse que «el defensor no tiene como función la de colaborar con la justicia para que produzca sentencias condenatorias, su actividad es absolutamente parcializada, aunque tampoco puede falsificar las pruebas o manipular las percepciones de los testigos, pues en tal caso incurre en comportamiento punible.
Su función es la de conseguir el mejor resultado posible para el acusado sin que ello signifique necesariamente la obtención de su absolución.» (CSJ SCP, de 21 de marzo de 2007, Radicación 23816.) 21. Así mismo, la no presentación de recursos por parte la de defensora pública, no obedeció a un capricho, pues tal y como lo señaló el Tribunal, dado la etapa en la que recibió el proceso, « “…nada había que hacer respecto al aporte de pruebas para su defensa”, esto bajo el entendido, que pese agotar los recursos necesarios para la ubicación del usuario no se logró, lo que complicó para la defensora soportar una tesis alterna a la de la acusación». 22.
Lo anterior aunado a que «el derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de diferente índole, interrogar a los testigos directamente, pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo» (CSJ AP6357-2015). 23.
Destaca la Sala que el proceso penal no era desconocido para el accionante, pues esté fue detenido en flagrancia y recobró su libertad por vencimiento de términos, sin que esto significara el fin del proceso. Además, pese a ser notificado de las audiencias en diferentes ocasiones, OTERO FLÓREZ tomó la decisión de no concurrir a las audiencias, sin que aportara escrito en el que manifestará su impedimento para asistir. 24.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante al señalar que la decisión censurada vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, pues, como se observó, fue con motivo de la inasistencia del accionante y su apoderado de confianza que el accionado tuvo que designar un defensor de oficio, quien ejerció la defensa técnica hasta donde le fue posible. 25.
Con base en el anterior análisis, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, inmediatez e irregularidad procesal. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11