CUI 50001220400020210062701 NI 121975 Segundo Instancia Quilian Genaro Duque Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2516-2022 Radicación Nº 121975 Acta No. 047 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Quilian Genaro Duque Morales frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual concedió parcialmente el amparo dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, las Notarías Tercera de Villavicencio y Segunda de Bogotá, la Secretaría de Hacienda de aquella capital y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos y la Fiscalía Sexta Delegada de Villavicencio, la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, igualmente las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Quilian Genaro Duque Morales indicó que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), adquirió el predio denominado “Hacienda Ocumare” que consta de ciento tres (103) hectáreas y novecientos once (911) metros cuadrados, a efecto de desarrollar un proyecto agrícola, mediante escritura pública No. 3842 expedida por la Notaria 28 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.230 –155649, que se segregó del folio No. 230-151748 con cedula catastral No. 000300090133000, que a su vez, segregó de las cedulas catastrales No. 00-030009-0199-000, 00-03-0009-0022 y 00-03-0009-0137-000.
Señaló que, Santos Cuintaco Tobón y otras personas suplantaron su identidad y suscribieron tres (3) escrituras para despojarlo de su titularidad, esto es, la escritura No. 3998 expedida el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la Notaría 59 de Bogotá; la escritura No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil (2009), expedida por la Notaría Tercera de Villavicencio y la escritura No. 0438 del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emitida por la Notaría Segunda de Bogotá. Adujo que, en audiencia virtual de verificación de allanamiento a cargos del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y en la “resolución de acusación”, la Fiscalía solicitó la cancelación de las mencionadas escrituras y los folios de matrícula inmobiliaria segregados.
Sostuvo que, el trece (13) de abril siguiente, solicitó vía correo electrónico a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, así como al Juez de conocimiento la cancelación de los folios segregados originados de los títulos firmados por Cuintaco Tobón y otras personas; empero, el Juzgado no expidió los oficios de cancelación, por lo cual los procesados aun realizan escrituras con los folios de matrícula inmobiliaria “bloqueados”.
Refirió que, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en el proceso penal No. 50001 60 000 567 2018 0067600, en la que condenó a Santos Cuintaco Tobón por el delito de falsedad documental y dispuso la cancelación de la escritura protocolizada bajo el No. 3998 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedida por la Notaría 59 de Bogotá. Indicó que, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio realizar las comunicaciones pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que cancelen los “asientos registrales y catastrales” originados de la escritura falsa, sin recibir respuesta.
Precisó que, los títulos de propiedad que obtuvieron Santos Cuintaco Tobón y otros, nacieron a la vida jurídica viciados de “nulidad absoluta”, dado que carecen de las formalidades legales y los folios No. 230-155649, 230-159224, 230-159225, 230-223010 y 230-223011 se obtuvieron ilegalmente; por lo que la administración de justicia debió ordenar su cancelación, conforme el artículo 101 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no procedió a ello.
Señaló que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio manifestó que el Juzgado “se quedó corto” al únicamente disponer la cancelación de la escritura No. 3998; por lo que le solicitó extender la orden para cancelar las escrituras que el “usurpador” de su identidad, suscribió para dividir y vender el inmueble; empero, la autoridad judicial indicó que perdió competencia para ello.
Adujo que, la referida Oficina con fundamento en la sentencia condenatoria y el oficio No. 563 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, inició el trámite administrativo tendiente a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649 y, por ende, el veintiocho (28) de octubre siguiente, dispuso suspender cualquier trámite de registro en los folios en los que se inscribió la escritura falsa.
Refirió que, igualmente requirió al Juzgado fallador aclarar el oficio No. 563, pronunciarse u ordenar la nulidad de la escritura No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) de la Notaría Tercera de Villavicencio, contentiva de la división material de la que se derivó la escritura No. 3998 y sobre los actos posteriores a la venta objeto de nulidad.
Informó que, las Notarías Segunda de Bogotá y Tercera de Villavicencio se negaron a cancelar las escrituras No. 0438 del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), firmadas por Cuintaco Tobón para transferir el dominio del inmueble y dividirlo, respectivamente, hasta que el Juez Penal lo ordene.
Refirió que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos requirió al Juzgado fallador aclarar el oficio No. 563, pronunciarse frente a la nulidad de la escritura No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) de la Notaría Tercera de Villavicencio, contentiva de la división material de la que se derivó la escritura No. 3998 y sobre los actos posteriores a la venta objeto de nulidad.
Sostuvo que, requiere aclarar la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649 para que se profiera acto administrativo que disponga su activación, pues ha estado “cerrado”, por más de doce (12) años. Indicó que, actualmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio tramita el registro de la escritura No. 954 del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita en la Notaría 54 de Bogotá, que también surgió de la venta falsa, por ende, los efectos de la falsedad documental no cesan.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a los accionados restablecer sus derechos fundamentales y, en consecuencia, restituyan su inmueble y restablezcan la legalidad de sus títulos de propiedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del demandante que consideró comprometidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad y la Notaría 59 de Bogotá; la declaró improcedente respecto de la actuación surtida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y negó la protección en relación con las Notarías Tercera de esa capital y Segunda de Bogotá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
La decisión está soportada en los siguientes fundamentos: 1. Concreta la pretensión del demandante a que se ordene la cancelación de los títulos de propiedad y registro que se efectuaron luego de emitida la Escritura 3998 del 31 de diciembre de 2008, cuya nulidad ordenó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2021. 2.
En ese contexto, precisa que en la sentencia referida el juzgado de conocimiento condenó a Santos Cuintaco Tobón a la pena de 140 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y uso de documento público falso, en la cual se hizo pronunciamiento sobre las solicitudes de la Fiscalía y el apoderado de Quilian Genaro Duque Morales y que tenían que ver con la cancelación de las escrituras 3998, 4023 y 0438 y de los folios de matrícula inmobiliaria No. 230-155649, 230-159224 y 230-159225.
Precisa que el juzgado en el acápite de “otras determinaciones”, adujo que en el proceso se logró evidenciar solo los actos ilegales con los que se obtuvo la escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, por lo que ordenó la nulidad y cancelación, lo mismo que de la anotación 021 de la matrícula inmobiliaria 230-155649 del 6 de enero de 2009.
Precisó que en punto de los negocios jurídicos posteriores a dicha escritura no fueron objeto de debate al interior del proceso penal, aspectos que debían ser debatidas ante el juez natural, de ahí que las partes podían acudir a las instancias ordinarias para hacer prevalecer sus derechos. 2.1. Advierte que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, pero ninguna de las partes e intervinientes lo promovió. 2.2.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicha determinación, el juzgado de conocimiento libró los oficios 563 y 564 el 15 de octubre de 2021, en los que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a la Notaría 59 de Bogotá la cancelación y anulación de la anotación 021 del 6 de enero de 2009 y de la mentada escritura pública. 2.3.
Se destaca que el apoderado del accionante solicitó librar las comunicaciones ante la Notaría Tercera de Villavicencio y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad en las que se ordenara la cancelación de la escritura pública y los asientos registrales falsos de la matrícula inmobiliaria No. 230-155649, que surgieron “de la suplantación de identidad del actor, visibles en la escritura de división No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)”, a lo cual el juzgado, en proveído del 12 de noviembre de 2021, respondió estarse al dispuesto en la sentencia condenatoria y reiteró lo aducido para no emitir pronunciamiento en punto de los negocios jurídicos realizados después de las suscripción de la escritura pública objeto de nulidad y, aunado a ello, perdió competencia para resolver el tema al estar en firme la sentencia. 2.4.
Acorde con lo anotado, concluye que la parte accionante no acudió al mecanismo judicial de defensa que tenía a su alcance, ya que no promovió recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, incumpliéndose con ello el requisito de subsidiariedad. Además, el juzgado a quo, tanto en la sentencia como en el oficio del 12 de noviembre ya referido, ilustró a la parte actora acerca de que podía acudir a la jurisdicción civil para dirimir la controversia surgida de los actos posteriores a la escritura pública No. 3998 del 31 de diciembre de 2008.
Igualmente, podía instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la obtención de títulos de propiedad e inscripción de registros que considere fraudulentos y adquiridos luego de la expedición de dicho instrumento. 2.5. Con base en lo expuesto, declara la improcedencia el amparo respecto de la actuación del juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad. 3.
Ahora, en cuanto al oficio 563 del 15 de octubre de 2021 que se libró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, sostiene que esa entidad en la respuesta a la tutela no informó que hubiese cancelado la anotación No. 021 del 6 de enero de 2009 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649, omisión que igualmente advierte respecto del oficio 564 de la misma fecha dirigido a la Notaría 59 de Bogotá, ya que no se advierte que se hubiese cancelado la escritura pública No. 3998 del 31 de diciembre de 2008, aspecto sobre el cual guardó silencio y por ello se daba aplicación a la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Pone ahora de presente que el accionante, a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, el 23 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenar la cancelación de unas escrituras y asientos registrales sin que hubiese recibido respuesta, a lo cual el citado despacho judicial precisó que el 25 de ese mismo mes, con oficio 1638, respondió al petente que se abstenía de resolver lo pedido por carecer de competencia y ordenó la remisión del libelo al Juzgado de conocimiento.
Frente a ello, estima que el juzgado ejecutor no comprometió el debido proceso del demandante en cuanto que emitió la correspondiente respuesta y ordenó la remisión de la solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito, por ser el competente para pronunciarse frente a lo pedido, luego, sobre ese aspecto, negó el amparo invocado 5. Considera que como el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas no emitió pronunciamiento durante el traslado a la tutela, se daba aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que no ha notificado a la parte actora la mencionada respuesta, por tanto, con tal omisión, se comprometió el debido proceso. 6.
Acorde con lo expuesto, el Tribunal Resolvió: Primero. Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Quilian Genaro Duque Morales y en consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en caso que no lo hubiese hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al accionante y su apoderado judicial el auto No. 1638 emitido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio e imparta cumplimiento a lo dispuesto en esa decisión. Segundo. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a la Notaría 59 Bogotá impartir cumplimiento a lo dispuesto en los oficios No. 563 y 564 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Tercero. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por lo expuesto en la parte motiva de a presente decisión. Cuarto. Negar el amparo constitucional en relación con la Notaría Tercera de Villavicencio, la Notaría Segunda de Bogotá, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Villavicencio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, Santos Cuintaco Tobón y las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 567 2018 00676 00, por las razones expuestas.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Notaría 59 del Círculo de Bogotá. Sustentan su inconformidad en lo siguiente: 1. Apoderado del actor: 1.1. El Tribunal no se ajustó a la realidad constitucional y fáctica que correspondía, porque se adujo que la Notaría 59 de Bogotá guardó silencio en el trámite de la tutela, pero, al contrario de ese dicho, ese despacho indicó que sí descorrió el traslado de la demanda como así se lo manifestó a la Sala a quo en correo del 13 de diciembre de 2013, allegando los documentos que acreditan la cancelación de la escritura pública No. 3998 del 31 de diciembre de 2008, como así lo ordenó el juzgado de conocimiento. 1.2.
Los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se han negado a expedir los oficios para que las Notarías Segunda de Bogotá y Tercera de Villavicencio cancelen las escrituras públicas 3998, 4023 y 0438 y la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio cancele los asientos registrales de los títulos de propiedad espurios en los folios de matrícula inmobiliaria 230-155649 y los agregados 230-159224 y 230-159225. 1.3.
Indica que, si bien se emitió sentencia condenatoria en contra de Santos Cuintaco Tobón, el actor no es dueño de la hacienda Ocumare, porque el predio jurídicamente no existe, “en razón a que el terreno que representaba la escritura pública No. 3842 del 19.09.2008 suscrita en la Notaría 28 de Bogotá D.C., registrada legalmente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649 ya se cerró. Ahora, el inmueble se dividió, y de él nacieron dos predios que se identifican con las matrículas inmobiliarias segregadas 230-159224 y 230-159225, a los cuales se les adjudicaron dos cédulas catastrales diferentes…”. 1.4.
Informa que la anotación 021 del folio 230-155649 que registró la escritura 3998 del 31 de diciembre de 2008, ya se canceló por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; sin embargo, la cancelación de asientos registrales en los demás folios de matrícula inmobiliaria (230-159225, 230-159224, 230-223010 y 230-223011) está paralizada por que ese Despacho no ha librado los oficios pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.5.
Señala el censor que en la anotación 022 del folio 230-155649 el condenado Santos Cuintaco registró escritura de división material No. 4023 del 14 de septiembre de 2009 de la Notaría 3ª de Villavicencio, sin ser el propietario del predio, por lo que el registro de ese título también debe cancelarse o anularse. Agrega que dicha división material no es un negocio posterior a la venta realizada por el usurpador de identidad, quien adujo haber adquirido el inmueble por compraventa realizada mediante escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008, pero como la misma fue declarada falsa, el asiento registral de la escritura de división también debe ser cancelada porque nació de un título falso. 1.6.
Así, dice, para que la sentencia condenatoria tenga efectos y proteja los derechos de la víctima, “se tienen que cancelar los asientos registrales conforme lo ordenaron los oficios 563 y 564 del 15 de diciembre de 2021 de la escritura falsa y de la escritura de división que se registró con fundamento en ella.”. 1.7. Aduce que la Notaría Segunda guardó silencio al interior del trámite de tutela, por lo que, en aplicación de la presunción de veracidad, solicita se le ordene que cancele la escritura 0438 del 2 de marzo de 2016, mediante la cual Santos Cuintaco Tobón vendió el inmueble de propiedad del accionante. 1.8.
Acorde con lo anotado, solicita se protejan los derechos fundamentales del accionante y, consecuente con ello, se ordene la cancelación de todos los asientos registrales y catastrales que se originaron a partir de la escritura pública falsa 3998 del 31 de diciembre de 2008 suscrita en la Notaría 59 de Bogotá, y escritura 4023 del 14 de septiembre de 2009 firmada en la Notaría 3ª de Villavicencio, toda vez que contiene un negocio posterior a la falsedad documental.
Igualmente, se ordene a la Notaría Segunda de Bogotá que cancele la escritura 0438 del 2 de marzo de 2016, la cual nació de la usurpación de firma desplegada por Santos Cuintaco Tobón. 2. Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio: 2.1. Se desconoció el debido proceso pues, contrario a la afirmación del Tribunal, sí se dio respuesta al trámite de tutela que lo fue dentro de las 6 horas otorgadas, donde se indicó que no pudo dar cumplimiento inmediato al auto del 25 de noviembre de 2021 dado que el expediente tuvo que ingresar al Despacho el 1 de diciembre en virtud de este trámite tutelar. 2.2.
Allega pantallazo para hacer ver el cumplimiento de la orden con antelación a la emisión del fallo de tutela. 3. Notaría 59 del Círculo de Bogotá: 3.1. Aduce que conforme lo indicó en la respuesta ofrecida a la demanda de tutela el 13 de diciembre de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, consistente en la cancelación de la escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008, “por lo que expresamos nuestro asombro comedido”. 3.2.
Señala que el aviso de la acción de tutela fue recibido el 10 de diciembre de 2021 a las 4:17 p.m. y se acusó recibido el 11 de ese mismo mes a las 10:50 a.m., dándose respuesta el día 13 con oficio DN-085521, conforme los lineamientos del Código General del Proceso, la cual se remitió al correo suministrado en el oficio que notificó la vinculación al trámite de tutela. 3.3.
En dicha comunicación se dejó en claro que por escritura pública 1308 del 8 de noviembre de 2021 se dio cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito, esto es, la cancelación de la escritura 3998 del 31 de diciembre de 2008, otorgada en esa Notaría. 3.4. Por lo anterior, en cuanto a que esa oficina guardó silencio en el trámite de tutela, como lo indicó el a quo, no es acertado, pues “para nosotros es mejor que ese Honorable Tribunal se enterara que el hecho estaba superado, por cuanto lo obedecimos rápidamente…”. 3.5.
Acorde con lo anotado, solicita que se modifique la sentencia de primer grado y se proteja la actuación desplegada por la Notaría, toda vez que son cumplidores de las órdenes judiciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En este caso, atendiendo que son tres los impugnantes, para un desarrollo ordenado de la decisión, se procederá a responder por separado los planteamientos de cada uno de ellos. 3.1. Del recurso interpuesto por el apoderado del accionante: Su inconformidad se centra en la presunta omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia del 24 de septiembre de 2021 que condenó a Santos Cuintaco Tobón a la pena de 140 meses de prisión por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y uso de documento público falso, ya que ordenó la cancelación de la escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría 59 de Bogotá, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 230-155649, anotación 21 del 6 de enero de 2009, pero no lo hizo frente a los actos ejecutados con posterioridad a ello, de los cuales se generaron las escrituras 4023 del 14 de septiembre de 2009 de la Notaría Tercera de Villavicencio, que corresponde a la división material del predio, y la 0438 fecha el 2 de marzo de 2016 de la Notaría Segunda de Bogotá. Comoquiera que el asunto se dirige frente a una decisión judicial, necesario se hace señalar que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
En ese sentido, para la prosperidad de la acción de tutela en estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590 de 2005 y T-332-2006] Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por los menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos les medios de defensa judicial, omisión que indiscutiblemente hace inviable el amparo frente a los cuestionamientos que se hacen al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Al respecto, debe precisarse que efectivamente el citado despacho judicial, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, condenó a Santos Cuintaco Tobón a la pena de 140 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y uso de documento público falso. En dicha decisión, para lo que interesa a este asunto, se precisó: “frente al restablecimiento de derechos habrá que advertirse que este surge dentro de los límites de debate de responsabilidad penal los cuales se refieren a la legalidad de la escritura pública N. 3998 del 31 de diciembre de 2008 de la notaría 59 del círculo de Bogotá D.C., por lo tanto, al evidenciarse los actos ilegales que se dieron para la obtención de esta, este juzgador solo se pronunciará respecto a la misma y se declarará la nulidad y cancelación de la escritura N. 3998 del 31 de diciembre de 2008 y se cancelará como consecuencia de lo anterior la anotación 021 de la matrícula inmobiliaria N. 230-155649 de fecha 6/01/2009.
Respecto a los negocios jurídicos dados con posterioridad a esta escritura pública ya mencionada, así como el registro de las mismas y que no fueron objeto de este debate jurídico, por tanto, no se tiene conocimiento de las circunstancias que rodeó (sic) cada uno de ellos, si ellos cumplen con requisitos esenciales, si de ellos surgieron derechos patrimoniales como tampoco se discutió la situación actual del bien, los derechos adquiridos con el paso del tiempo, las mejoras sobre los terrenos, las condiciones y afectación de la destinación de los terrenos por actividad industrial de empresas del estado.
Derechos estos, que como ya se dijo no fueron objeto de debate., como tampoco fueron objeto de debate las solicitudes allegadas por el apoderado de víctimas, no fueron publicadas, no fueron postuladas dentro de los límites de la imputación fáctica o de antijuridicidad formal o material y sin que se pueda determinar con respeto a la jurisdicción y competencia la afectación a determinaciones del juez natural.
De otra parte, como bien lo dice la fiscalía y el apoderado de víctimas, se tiene que dichas postulaciones deben ser debatidas a profundidad ante el juez natural y donde se permita lo que aquí se extraña, por tanto, las partes están en la libertad de acudir antes las instancias ordinarias para hacer prevalecer los derechos sin que se coaccione o se limite el de los demás. Lo anterior para precisar que el juzgado dio claras explicaciones en punto de la imposibilidad de proceder a cancelar los actos jurídicos efectuados luego de la suscripción de la escritura 3998 del 31 de diciembre de 2008, aspecto obviamente susceptible del recurso de apelación, pero, conforme lo reporta la actuación, no se promovió. Lo señalado deja ver la omisión de la parte accionante para debatir, a través del mecanismo dispuesto por el legislador, la decisión que lo afectaba y que ahora pretende su revisión por este medio excepcional, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no hay lugar a la intervención del juez de tutela, toda vez que la discusión puesta de presente por la parte actora frente a lo resuelto por el juez de conocimiento, no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Se descartan así los planteamientos expuestos por el censor y, consecuente con ello, se confirmará la sentencia de primer grado sobre este particular aspecto. 3.2. Del recurso interpuesto por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio: De la actuación se extrae que esa entidad recibió el 23 de noviembre de 2021 solicitud del apoderado del aquí accionante en la que pidió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad librar los oficios ante las Notarías Segunda de Bogotá y Tercera de Villavicencio, al igual que a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta última ciudad para que procedieran a cancelar las escrituras públicas 4023 del 14 de septiembre de 2009 y 0438 del 2 de marzo de 2016 y los correspondientes registros.
De ello se sabe que el juzgado ejecutor, con en auto 1638 del 25 de noviembre de 2021 respondió al petente que se abstenía de resolver la petición por carecer de competencia, por lo que dispuso la remisión del libelo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por conducto del Centro de Servicios[footnoteRef:2]. [2: Archivo 29.
Anexo 1 Respuestajuzgado03Penas] Según lo adujo el Tribunal, dicha entidad no emitió pronunciamiento durante el traslado a la tutela, por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad y con ello dio por cierto que no procedió a notificar al apoderado del accionante lo resuelto en el aludido proveído y tampoco remitió el escrito al juzgado de conocimiento, omisión que comprometió el debido proceso.
La réplica del Centro de Servicios a tal decisión, se dirigió a demostrar que sí emitió pronunciamiento dentro de las 6 horas otorgados para ello donde se hizo ver que sobre la imposibilidad de dar cumplimiento inmediato al auto del 25 de noviembre de 2021 en razón a que el expediente tuvo que ingresar al Despacho el 1 de diciembre en virtud de este trámite tutelar.
Pues bien, a lo anterior se responde: i) Con oficio del 10 de diciembre de 2021, vía correo electrónico remitido en esa fecha a las 16:22, se notificó al Centro de Servicios el auto de esa misma fecha que lo vinculó al trámite de tutela y se le otorgó un plazo de 6 horas para el pronunciamiento respectivo. Ese mismo día, a las 22:41 se emitió respuesta a la acción de tutela.[footnoteRef:3] [3: Archivo 40.
Correo Respuesta CentroServiciosPenasVcio.pdf.] ii) Obra en la actuación respuesta suministrada por la Secretaría del Centro de Servicios[footnoteRef:4], en la que precisó: [4: Archivo 41. RespuestaCentroServiciosPenasVcio,pdf] El 23/11/2021, se presentó a través de correo electrónico solicitud realizada por DIONICIO CASTELLANOS ORTEGON, como apoderado del accionante QUILLIAN GENARO DUQUE MORALES, por medio del cual solicita se expidan los exhortos de cancelación de la escritura 4023 de 14/09/2009 y los oficios de cancelación de los asientos registrales contenidos en los folios segregados 230-155649, 230-159224, 230-159225, 230-223010 y 230-223011, dirigidos a la notaría 2 de Bogotá y ORIP de Villavicencio., petición que ingresa al despacho el día 25/11/2021, resuelta en la misma fecha por el Juzgado 03 EPMS, indicándole al apoderado que carece la dependencia de competencia para expedir las comunicaciones de acuerdo al artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y ordena remisión de copias al Juzgado 01 Penal del Cto.
De la respuesta a la presente Acción de Tutela, emitida por el Juzgado 01 Penal del Cto, recibió derecho de petición con la misma finalidad desde el 11/11/2021. Posterior a esto el día 02/12/2021, ingresa nuevamente al despacho el expediente en ocasión al traslado de Tutela, en el que hoy se vincula a este Centro de Servicios Administrativos.
Con base en ello, solicitó la desvinculación del trámite constitucional o se declare que ese Centro no ha comprometido los derechos fundamentales del demandante. iii) Como puede verse de lo reseñado, dicha oficina sí remitió respuesta a la tutela el mismo día de la notificación, es decir, el 10 de diciembre de 2021, que, si bien lo fue en horas no laborales, se hizo antes de la emisión del fallo de tutela, que recordemos, data del 13 de ese mes.
Eso deja sin sustento la afirmación del a quo en cuanto a que no hubo pronunciamiento por parte de esa Oficina y descarta la aplicación de la presunción de veracidad, dado que en sus argumentos dio las explicaciones del por qué no se dio inmediato cumplimiento a la orden del juzgado ejecutor. Ahora, de las pruebas aportadas con la impugnación se constata que el 13 de diciembre, a las 14:11, vía correo electrónico, remitió el auto 1638 de 2021 al apoderado del accionante[footnoteRef:5], y ese mismo día, a las 14:15, envió el proveído aludido y la petición al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio[footnoteRef:6]. [5: Archivo 55.
Anexo2.pdf] [6: Archivo 56. Anexo3.pdf] Lo anterior significa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 25 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, actuación que se cumplió con antelación a la orden de tutela, como así lo demuestra la hora en que cada acto se materializó, circunstancia que descarta el compromiso de los derechos fundamentales en detrimento del demandante.
Por tal razón, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará la protección deprecada. 3.3. De la impugnación de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá: El cuestionamiento se concretó a hacer ver que, contrario a lo aducido por el Tribunal, sí emitió respuesta a la tutela y allí precisó que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, consistente en la cancelación de la escritura pública 3998 del 31 de diciembre de 2008, para lo cual se expidió la escritura 1308 del 8 de noviembre de 2021.
Para aclarar el asunto, se tiene: i) Mediante auto del 10 de diciembre (viernes) se dispuso la vinculación de esa Notaría al trámite de tutela, donde se le otorgó un plazo de 6 horas para su respectivo pronunciamiento, el cual fue remitido vía correo electrónico ese mismo día a las 4:17 p.m., acusándose el recibido el 11 de ese mes a las 10:50 a.m.[footnoteRef:7]. [7: Archivo 42.
CorreoRespuestaNotaría59Bogotá.pdf] ii) La Notaría, por ese mismo medio, el 13 de diciembre de 2021 a las 9:33 remitió respuesta a la tutela, la cual no fue advertida por la Sala a quo[footnoteRef:8], donde se precisó que se recibió el oficio 564 del 26 de octubre de 2021 emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en el que se ordenó la nulidad y cancelación de la escritura pública N. 3998 del 31 de diciembre de 2008, para lo cual se extendió, otorgó y autorizó el instrumento público 1308 del 8 de noviembre de 2021, cuyo objeto era el cumplimiento de la orden judicial, procediéndose a efectuar en la escritura original cancelada la nota correspondiente el 29 de noviembre de 2021.[footnoteRef:9] [8: Archivo 42.
CorreoRespuestaNotaría59Bogotá.pdf] [9: Archivo 43. RespuestaNotaría59Bogotá.pdf] iii) Lo anterior demuestra que la Notaría 59 de Bogotá sí respondió la demanda de tutela dentro del término que se le concedió -6 horas-; sin embargo, el Tribunal no la consideró, por lo que la decisión de dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 resulta equivocada si en cuenta se tiene que con antelación se dispuso la cancelación de la escritura, conforme lo ordenó el fallo del Juzgado de conocimiento. iv) Ahora, para el a quo, la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio tampoco dio cumplimiento al oficio 563 del Juzgado de conocimiento, donde se solicitó la cancelación de la anotación 21 de la matrícula inmobiliaria No. 230-155649 del 6 de enero de 2009, en razón a que dentro del trámite de tutela no se acreditó que se hubiese acatado lo ordenado.
Frente a ello, debe precisarse que efectivamente, no se allegó documento indicativo de que se hubiese materializado lo dispuesto por el juzgado de conocimiento; sin embargo, en la impugnación el actor adujo que la anotación 021 del folio 230-155649 que registró la escritura 3998 del 31 de diciembre de 2008, ya fue cancelada, lo cual, deja entrever que ya se acató lo dispuesto por el Juzgado de conocimiento, proceder que lleva a concluir que ningún derecho se comprometió al accionante. v) Lo expuesto conlleva a la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva y, en su lugar, negar el amparo pretendido. 4.
En resumen, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio quedó claro que el actor no promovió recurso de apelación, omisión que impide un pronunciamiento de fondo respecto de lo allí decido ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; tampoco se observa un compromiso de los derechos fundamentales con el actuar del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de la Oficina de instrumentos Públicos de esa ciudad ni de la Notaría 59 de Bogotá, pues, como se anotó en párrafos precedentes, cada entidad, dentro de sus competencias y en su momento, acataron lo ordenado en la sentencia, por lo que no es necesaria la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR lo numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20