Micelio
STP2516-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103383 ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2516-2019 Radicación n.° 103383 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA se inscribió a la Convocatoria 4 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, encaminada a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

No obstante, el 23 de octubre de 2018 fue rechazado bajo la causal de no haber acreditado la condición de ciudadano en ejercicio porque no cargó su documento de identidad. En desacuerdo recurrió esa determinación, pero se confirmó su exclusión con Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019. Afirmó el peticionario que sí cargó su documento de identidad en la plataforma dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, que si bien no tiene prueba que así lo acredite, debe darse aplicación al principio de buena fe.

Adicionalmente, argumentó que la ausencia de dicho documento obedece a fallas del sistema y no a su incuria o negligencia. Por tales motivos acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Consejo Seccional del a Judicatura de Santander que le permita continuar en el proceso de selección. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 25 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que la actuación se ofrece temeraria, en razón a que el interesado ya acudió al mecanismo excepcional de tutela para controvertir la omisión de respuesta a su solicitud verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, el cual fue resuelto mediante sentencia del 22 de enero de 2019 del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El Tribunal negó el amparo. En primer lugar, advirtió que la actuación no se ofrece temeraria. Aclaró que la primera acción de amparo promovida por ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA estaba dirigida a controvertir la falta de respuesta a una petición del 25 de octubre de 2018, en tanto, la presente se dirige a cuestionar la respuesta ofrecida a dicho requerimiento.

En segundo término, consideró que la vía constitucional resulta inviable para debatir el acto administrativo por medio del cual se excluyó al accionante del concurso de méritos, pues para ello los interesados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional. ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA impugnó el fallo, sin aludir a las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

Advierte la Sala que la Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019, por cuyo medio se excluyó al actor del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).

Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, incluidos los relacionados con las circunstancias especiales de vulnerabilidad que atraviesan las integrantes del núcleo familiar de la actora.

En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de decisión censurada, la cual estiman arbitraria. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).

Sumado a lo anterior, en el caso concreto no se invocó, ni lo avizora la Sala, la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que viabilice la intervención del juez de tutela. Por el contrario, durante el trámite se acreditó que el Acuerdo CSJSAA17-3609 6 de octubre de 2017 es la norma rectora de la Convocatoria 4, a través de la cual se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el departamento de Santander.

En éste se establecieron los presupuestos exigidos para optar por los empleos ofertados. Así, por ejemplo, su artículo 2.1 señaló que los aspirantes deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos de carácter general: · Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan. · Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. · No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. · Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. · No haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años).» Igualmente, el artículo 3.4 establece la documentación que obligatoriamente cada aspirante debía cargar en el aplicativo dispuesto para la inscripción. Así, el numeral 3.4.2 la «copia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente.» Quiere decir lo anterior, que la causal de exclusión invocada por el Consejo Superior de la Judicatura no se ofrece caprichosa, sino fundamentada en la normativa aplicable al proceso de selección que fue publicada oportunamente para el conocimiento de todos los aspirantes.

Por tanto, corresponde al juez natural determinar si el incumplimiento de ese requisito es atribuible al accionante o si, como éste afirma, obedeció a una falla en el sistema virtual de inscripción. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por el apoderado de ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8