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STP2515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado 142.783 CUI 11001020400020250015100 Albeiro Duarte Tarazona SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2515-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.783 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Albeiro Duarte Tarazona contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Málaga (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Albeiro Duarte Tarazona expuso que el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) está vulnerando sus derechos fundamentales, pues en sus decisiones ha incurrido en muchas fallas; una de ellas, cuando le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, a la cual tenía derecho. 2. Trámite de la acción. El 22 de enero de 2025, la demanda de tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Sin embargo, dicha Corporación se declaró incompetente para conocer de la acción y la remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 24 siguiente, esta Sala admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso penal 684326000144202400004.  3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Málaga (Santander) informó que el 23 de abril de 2024 condenó a Albeiro Duarte a la pena de once años y seis meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Defendió, de manera general, la legalidad de su decisión y sostuvo que la negativa de conceder la prisión domiciliaria constituye una determinación jurídicamente correcta y razonable. Más aún si se tiene en cuenta que Tribunal la confirmó. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 27 de septiembre de 2024 confirmó la sentencia condenatoria que el juzgado de conocimiento emitió contra el accionante. c. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que no ha incurrido en ninguna acción ni omisión que afecte los derechos del actor y, por ello, solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. La Fiscalía 1ª Seccional Coordinadora de Unidad de Málaga afirmó que el procedimiento penal a su cargo se llevó a cabo con pleno respeto por los derechos y garantías del procesado.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra un tribunal superior de distrito judicial.   2.

Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

La jurisprudencia constitucional establece que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, ya que, por regla general, las partes deben debatir su inconformidad mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador. Así, dicha acción únicamente es viable cuando el accionante ha agotado de manera oportuna y adecuada los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.

Además, para que el Juez Constitucional intervenga debe existir un defecto. Para ello, la providencia impugnada debe descalificarse como acto judicial porque su contenido o forma responden a la voluntad del funcionario y no al ordenamiento jurídico, y conlleva la vulneración de derechos fundamentales. Dicho defecto puede ser fáctico, cuando falta sustento probatorio; orgánico, si el funcionario carece de competencia; o procedimental, si se desconocieron las reglas procesales previas a su emisión. 3.

Caso concreto. La Sala advierte que Albeiro Duarte Tarazona busca obtener una decisión judicial distinta a la adoptada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Málaga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sus sentencias condenatorias del 23 de abril y 27 de septiembre de 2024, particularmente respecto a la negación de la prisión domiciliaria. 4.

La Sala advierte que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, condición esencial para la procedibilidad de la tutela. Esto se debe a que, para controvertir cualquier aspecto resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia, incluido el sustituto de la prisión domiciliaria, la ley dispuso el recurso extraordinario de casación, el cual el condenado pudo interponer ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo hizo.

Si el accionante hubiera interpuesto correctamente ese medio de defensa judicial, de acuerdo con procedimiento penal, habría obtenido un análisis de fondo y especializado de la sentencia por parte del juez natural designado por la ley. Sin embargo, al no hacer uso de ese recurso, permitió que la decisión judicial adquiriera firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Bajo ese panorama, la intervención del juez constitucional está vedada, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo de defensa alternativo, paralelo ni supletorio a los medios de defensa ordinarios. Estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.   5.

Aunado a lo anterior, el accionante no expuso ningún motivo que configure una causal específica para la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Su escrito se limitó a manifestar su descontento con la sentencia en su contra, lo que constituye una inconformidad subjetiva e insuficiente para descalificar una decisión judicial mediante este mecanismo de amparo y relegar el principio de autonomía judicial. 6.

Lo expuesto es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Albeiro Duarte Tarazona. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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