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STP2515-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 356 de 2017Decreto 999 de 1988Ley 1098 de 2006Ley 1260 de 1970Ley 43 de 1993Ley 455 de 1998Ley 74 de 1968Ley 962 de 2005

CUI 54001220400020210073601 N.I. 121956 Tutela A/ María Alejandra Artega. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2515-2022 Radicación n° 121956 Acta No 036 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Alejandra Artega en representación de sus menores hijos K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., frente al fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica, identidad, debido proceso administrativo y dignidad humana de aquellos, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; trámite que se extendió a la Registraduría Especial del Estado Civil - sede Ocaña, Norte de Santander, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

LA DEMANDA Los fundamentos fácticos de la petición de amparo, así como las pretensiones de la libelista, fueron compendiados por la Sala a quo en los siguientes términos: «(…) 8. (…) como representante de mis menores hijos, soy madre colombiana, por lo tanto, mis menores hijos cumplen con el requisito de ser hijos de madre colombiana, quienes ingresamos a Colombia especialmente por las difíciles condiciones de crisis institucional, política y social que enfrenta actualmente el país de Venezuela.

Por esta razón, sumada a causas particulares las cuales comprometen mi vida y la de mis hijos, por condiciones de riesgo decido regresar a Colombia con mis menores hijos y requerir, en los términos de ley, y especialmente aquellos fijados por el Decreto 356 de 2017, requiere el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, dada la relación de consanguinidad acreditada con las partidas de nacimiento venezolana -sin apostilla- y dos (2) testigos habilitados para dar fe de nuestra relación como hijos de madre colombiana según lo reiterado por la Corte Constitucional y el Decreto 356 de 2017. 9. [Factor común de vulnerabilidad por la actual emergencia sanitaria] El hecho de no ser debidamente reconocido como ciudadano colombiano, expone a mis hijos a un escenario de irregularidad migratoria que excluye y obstaculiza injustificadamente el acceso a bienes y servicios, especialmente aquellos provistos por el Estado a sus nacionales.

Este es el caso, entre otros asuntos, del acceso a afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS al que solo puede vincularse mediante la presentación de documentos habilitados para tal fin. Entre los que se encuentra, el registro civil de nacimiento para mayores de 7 y menores de 14 años o la tarjeta de identidad para mayores de 14, menores de 18 y para mayores de 18 años la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, ante la imposibilidad de realizar las inscripciones extemporáneas en el registro civil de nacimiento colombiano con la presentación de las partidas nacimiento sin apostilla, se le impone a mis hijos además la carga de exclusión al SGSSS. 10.

Presenté un derecho de petición ante la Registraduría municipal de Ocaña el 18 de noviembre del año en curso con radicado No 0484, en el cual solicité las inscripciones extemporáneas de los registros civiles de mis menores hijos, subsanando el requisito de la apostilla del acta de nacimiento con la presentación de dos testigos los cuales dan fe del nacimiento de mis menores hijos.

Ante la solicitud presentada, la Registraduría dio una respuesta formal sin brindar una respuesta de fondo a mis peticiones, con radicado DDNS-RMO-0506, en la cual indica el trámite para realizar el apostillamiento de los documentos de manera electrónica lo cual, como lo desarrollo a lo largo de este escrito, en estos momentos es un trámite imposible de efectuar.” (subrayado de la Sala) Alega la accionante, que la acción de tutela es procedente porque se le están vulnerando a sus hijos los derechos fundamentales antes invocados; que, de no realizarse su inscripción extemporánea de registro civil, no podrán acceder a servicios básicos de salud, educación o propiedad privada.

Que, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto ya acudió de manera directa a la Registraduría a través del derecho de petición, para que se le accediera a la medida excepcional del trámite para solicitar los registros extemporáneos de sus hijos, sin embargo considera que la respuesta no fue la idónea, pues le explicaron el trámite de apostilla electrónica, el cual considera que es un procedimiento que en estos momentos no se puede realizar de manera satisfactoria; consideró la actora, que se omite la valoración de las graves dificultades y barreras existentes para el acceso efectivo al servicio de apostilla de documentos en Venezuela.

Adicionalmente, informa que los medios ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico nacional no son idóneos ni eficaces para resolver la vulneración, y menos para facilitar el trámite de apostillaje en Venezuela. Indica que existe ausencia de jurisdicción, sumado a la crisis institucional que se refleja en demoras excesivas en los trámites, los gestores ilegales, actos de corrupción, cobro en divisas extranjeras, entre otros, lo que dice, replica en el sistema de apostilla electrónica.

Precisa la accionante que no cuenta con otra alternativa judicial. Informa que, sin perjuicio del carácter excepcional de la medida mencionada, que estuvo vigente hasta noviembre de 2020; el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, actualmente vigente, consagra en su artículo 2.2.6.12.3.1: "Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: ( ) 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. ( ) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10o del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El funcionario encargado del registro Civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. ( ) (Negrilla y subraya propias). Por lo anterior, considera la actora que este artículo en su numeral 5 permite la presentación de dos (2) testigos hábiles para que declaren bajo juramento haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante cuando no sea posible probar el nacimiento con los documentos antecedentes que la misma norma consagra, entre los cuales está el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado.

Que, la accionada registraduría le negó la posibilidad de realizar las inscripciones extemporáneas de los nacimientos en el registro civil colombiano, como personas que nacieron en el exterior, por falta de apostilla de las actas de nacimiento venezolanas, utilizando como justificación que en la actualidad es posible realizar la apostilla a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta que, el Estado venezolano siempre ha dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla virtual, pero que es inoperante, pues no ha podido culminar con éxito el proceso, porque (…) requiere realizarse en el país de Venezuela a través de una cita. Que, el sitio web de la autoridad venezolana presenta varias fallas, que ha intentado realizar el trámite en el día que les corresponde de acuerdo con el número final de su documento de identidad, y no ha podido siquiera registrarlos en virtud de que la plataforma se cae constantemente, tarda demasiado en pasar de hoja o sencillamente no carga, además de otras dificultades como lo son: i) en caso de culminar las solicitudes de la apostilla en la plataforma con éxito, se presenta la imposibilidad de agendar una cita en el consulado de Venezuela en Colombia como último paso para acceder a la apostilla.

Lo anterior, debido a la ruptura de relaciones diplomáticas entre ambos países que ocasionó la salida de la misión consular de Venezuela en territorio colombiano. Ello supone la necesidad obligada de tener que desplazarse a Caracas, para recoger los documentos físicos con la apostilla en ellos, situación que expondría a sus hijos y a ella como persona retornada, a regresar a Venezuela para ese trámite, desconociendo los riesgos a sus vidas, seguridad, libertad e integridad personal por la crisis humanitaria que se vive en Venezuela. ii) La exigencia de poner el número de la Planilla Única Bancaria (PUB) que es el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a través de la cual se realiza el pago de impuestos o tasas a servicios notariales al diligenciar los formularios correspondientes para surtir el trámite, procedimiento que indica la accionante, es imposible en Venezuela, que los trámites deben ser cancelados en dólares y por la crisis presentada no cuenta con los recursos suficientes para acceder a la legalización de los documentos para obtener el número de PUB, que si bien, dicho pago se puede realizar de manera virtual, actualmente la página http://legalizacionve.mppre.gob.ve/ se encuentra inhabilitada dicha opción, por lo que solo se puede realizar presencial, lo que significaría tener que volver a Venezuela. iii) La imposibilidad de recuperar el correo electrónico en caso de pérdida de la contraseña y de crear un usuario nuevo con los mismos documentos.

Por lo anteriores argumentos, considera la accionante que la herramienta virtual que le indicó la registraduría, es inoperante y solo se convierte en una barrera para la materialización de los derechos de los menores. PRETENSIONES Por tal motivo, solicita la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica, identidad, debido proceso administrativo y dignidad humana; para que se ordene: i) a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar la inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano, de los menores K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., dando aplicación a la medida excepcional para inscripción de hijas e hijos de colombianos nacidos en Venezuela, así como al contenido del numeral 5 del art. 1 del Decreto 356 de marzo de 2017, en un término no superior a 15 días hábiles. ii) Que se ordene a la misma, que dentro de dicho término cite a la accionante para acudir con 2 testigos para el trámite correspondiente bajo el Decreto 356 de 2017. iii) Que se exhorte a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que implemente una medida efectiva e idónea que promueva y garantice la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento Colombiano de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos, teniendo en cuenta la persistencia de las causas que fundaron su adopción en el año 2017.» (Negrillas y subrayas originales) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado.

Las razones que sustentan la decisión se resumen así: 1. Si bien María Alejandra Artega ostenta legitimación en la causa por activa para acudir en tutela de las garantías superiores de sus menores hijos K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., y, pese a encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez, -por cuanto la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que negó a la libelista su solicitud de inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano del nacimiento de sus hijos data de 18 de noviembre de 2021; no ocurre lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. 2.

Arguyó el Tribunal, que la memorialista cuenta con un medio de defensa judicial el cual no ha empleado, efectivo para la protección de los derechos de sus descendientes, por cuanto, como se lo indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil « la reglamentación que autorizaba dicho asunto, (…) había perdido vigencia el 15 de noviembre de 2020, adicionalmente le dio una posible solución, realizar el trámite a través de la página web que el Gobierno venezolano había habilitado para ello; luego sobre este punto, la Sala no puede determinar que se hubiera vulnerado derecho alguno a los menores ni a la accionante, la accionada Registraduría sencillamente se apegó al reglamento vigente.» 3.

Dicho procedimiento puede realizarlo de manera virtual por medio de la plataforma dispuesta para ello en la página web http://mppre.gob.ve, sin necesidad de trasladarse hasta Venezuela. 4. En torno a tal circunstancia, la Sala A quo procedió a verificar esa información en el referido portal, en la dirección https://mppre.gob.ve/consulares/ y, al respecto, valoró que « Al ingresar a método de pago, refleja como opción trasferencia de banco a banco, es decir que, se podría realizar por trasferencia bancaria internacional, asimismo, la cita al parecer se programa en el mismo sistema. » 5.

Sumó a ello que, si le asistiera razón a la demandante sobre la supuesta imposibilidad de realizar el descrito trámite por medio de esa herramienta tecnológica, bajo la justificación de que la misma no funciona, la actora expuso en el escrito introductorio que conoce de otra alternativa, consagrada en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, actualmente vigente. 6.

De acuerdo con lo anterior, entonces, para el Tribunal « la accionante conoce que cuenta también con dicha posibilidad, es decir que, de resultarle realmente imposible realizar el trámite por la plataforma indicada, podrá recopilar las evidencias suficientes para argumentar lo correspondiente ante el Registrador Civil de su municipalidad, invocando la aplicación del numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, trámite que no se observa que se haya agotado previo a la presentación de la presente demanda.». 7.

Analizó también el A quo, que frente al argumento de la demandante, relacionado con una imperiosa necesidad que le asiste para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil acceder a su solicitud, debido a que los menores no tendrían acceso al sistema de seguridad social en salud ni al de educación; precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la condición migratoria de los menores les permitiría acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, Bajo Régimen de Protección Temporal – ETPV - adoptado por el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 e implementado por la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021, que contempla el Permiso por Protección Temporal, « mecanismo que les permitiría acceder a toda la oferta del Estado colombiano en materia de salud, educación, trabajo, sistema bancario, entre muchos otros servicios públicos y sociales ».

Trámite que, si bien «no es una solución permanente, garantizaría a los menores el acceso a los servicios integrales del sistema de salud, educación y demás mencionados, y a la accionante acudir sin la premura del caso a realizar el trámite de inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano, de sus hijos menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos, en los términos de la norma vigente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.» 8.

Con todo, además de que se encuentra insatisfecho el denotado requisito, no observa vulneración alguna de los derechos de los menores representados por María Alejandra Artega, ni la configuración de un perjuicio irremediable. 9. Con fundamento en tales razones, además de declarar improcedente la solicitud de protección, exhortó a la demandante para que conforme lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería, lleve a cabo en favor de K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., el trámite de acogimiento al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal – ETPV - adoptado por el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 e implementado por la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021, que contempla el Permiso de Protección Temporal.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la demandante en los siguientes términos: 1. El A quo se equivoca y efectúa una interpretación errónea del trámite explicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al establecer que el procedimiento de apostilla no se logra hacer solo de manera virtual. 2. En realidad, cuestiona, deberá desplazarse hasta Venezuela para culminar el trámite, por cuanto, debe sacar una cita y en ese contexto, realizó todas las gestiones necesarias para solicitar el registro civil de nacimiento de manera extemporánea, empero, la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Ocaña) respondió negativamente su solicitud « aun cuando se cuenta con el testimonio de personas hábiles para declarar que mis menores hijos nacieron en el extranjero pero son nacionales colombianos.» 3.

Afirma que sí intentó realizar el trámite de apostilla electrónica antes de esta acción, como lo acreditó en la demanda con las capturas de pantalla, al igual que informó que ese proceso debe ser culminado en Venezuela, por cuanto, insistió, debe sacar una cita « la cual por motivos económicos y de seguridad me es imposible asistir », expresó. 4.

Arguye que el trámite que le exige la Registraduría, de apostillar las actas de nacimiento de sus hijos, constituye una exigencia imposible de realizar en la medida que le impone desplazarse hasta Venezuela. 5. Iteró que cuenta con 2 testigos que dan fe de que sus hijos, nacidos en el vecino país, son nacionales hijos de padres colombianos y tienen el derecho de inscribir extemporáneamente su registro civil de nacimiento. 6.

Critica que el Tribunal solo tuvo en cuenta lo dicho por la Registraduría, y no detectó la vulneración de los derechos de sus hijos, obviando que « contrario a lo manifestado por la entidad accionada, no es posible realizar el trámite de apostilla de manera virtual en su totalidad, como lo demostré a lo largo del escrito de tutela. » 7. En torno de ello, amplió su argumento indicando que la dificultad para completar el trámite proviene de la ausencia de relaciones diplomáticas y consulares entre Colombia y Venezuela, lo que implica que « la apertura intermitente de las oficinas, los obstáculos económicos por causa de la hiperinflación y el deterioro manifiesto de la institucionalidad se constituyen en barreras para realizar el trámite de apostilla o legalización de documentos en Venezuela; debido a ello, se hace indispensable asistir a Venezuela para terminar dicho trámite, estos constituyen argumentos suficientes para evaluar la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.» 8.

En conclusión, destacó la libelista que el Estado colombiano vulnera los derechos superiores cuya protección implora, al desconocer la situación concreta suya y de sus descendientes, al desconocer que no se puede acceder a la apostilla de las actas de nacimiento como requisito para acceder a la inscripción del registro civil de nacimiento y a la nacionalidad, aunado a que « la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha permitido acogerse a la excepción de la que trata el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de marzo de 2017 », a través de dos testigos, con el objeto de suplir ese aspecto. 9.

Como sustento de sus aseveraciones, cita la demandante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se han amparado las garantías de actores en situación similar a la suya y de su progenie (CC T-241 de 2018). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub exámine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el A quo al declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Alejandra Artega en favor de sus hijos nacidos en Venezuela, quien solicitó la inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano del nacimiento de esos menores, solicitando la aplicación excepcional que permitía la presentación de dos testigos en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado.

Reprocha la actora, que la Registraduría Nacional del Estado Civil negó su postulación con sustento en que la medida excepcional de la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que el apostillamiento se puede obtener en línea a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, dice la accionante, además de que representa dificultades en su elaboración por las deficiencias tecnológicas de ese portal, le implica, en todo caso, acudir hasta el vecino país a una cita presencial, lo que pone en riesgo su vida e integridad así como de sus descendientes.

En ese orden, busca por medio de esta acción que se imponga a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en su caso aplique la excepción para el trámite, que no le sea exigida la apostilla de los registros de nacimiento, y se acepte que acuda con dos testigos para acreditar el nacimiento en Venezuela de los menores como hijos de colombianos, por cuanto, si bien esa reglamentación estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, aún persisten las circunstancias por las cuales se generó inicialmente la medida, como lo es la imposibilidad de acudir a las instituciones correspondientes para el trámite en Venezuela.

La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, consideró que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque la accionante cuenta con dos medios de defensa de los derechos de K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., que recaen i) en la culminación del trámite del registro civil de nacimiento extemporáneo de aquellos, en el que debe llevar a cabo todo su trámite ante las autoridades venezolanas; y, ii) acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal – ETPV - adoptado por el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 e implementado con la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021, que contempla el Permiso de Protección Temporal. 4.

Del requisito de subsidiariedad y su flexibilización en este caso concreto. 4.1. Vista así la situación, conforme las pruebas que obran en autos y acorde con la normatividad vigente, para la Sala es evidente que la actuación en comento comprometió los derechos de los menores hijos de la accionante, razón por la que la intervención del juez de tutela resulta necesaria.

Estas las razones: 4.2. Inicialmente ha de indicarse que, contrario a lo inferido por el Tribunal, aunque la parte actora cuenta con unos medios de defensa para buscar la protección de las garantías de los menores, como lo serían culminar con el trámite de apostilla ante el Ministerio competente de Venezuela, así como acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal – ETPV -, los mismos no resultan idóneos ni eficaces, con fundamento en lo siguiente. 4.1.1.

La accionante fue insistente en que las dificultades para adelantar el trámite en línea le impiden realizarlo en la página de la autoridad venezolana, comoquiera que no es eficaz para ello, aspecto que además de haber adverado demostró con las capturas de pantalla en las cuales se observa[footnoteRef:1], que luego de ingresar al enlace en los días dispuestos para ello, de registrar sus datos personales, como número de identidad, nombre y correo electrónico, accedió al mismo por medio de un link enviado a su buzón digital, y así, al redireccionarse por este e ingresar datos de creación de contraseña a efectos de utilizar la plataforma, y al seleccionar el trámite a realizar, esto es, apostillar las actas de nacimiento de sus hijos, se le indica que « terminado el proceso de solicitar el trámite de apostilla del documento de acta de nacimiento se evidencia que es mediante Cita, hay que tramitar la solicitud de cita la cual es de cumplimiento en el país de Venezuela », lo que implica que debe desplazarse y que, no necesariamente, el diligenciamiento se realiza de manera virtual. [1: Folios 28 a 35 del escrito de tutela.] Lo anterior controvierte desde la demanda de amparo el argumento del Tribunal y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionado con que la demandante puede culminar el trámite de forma virtual, por cuanto, esta acreditó que si bien su solicitud es por esa vía, en todo caso, debe acudir ante la autoridad venezolana de manera presencial, lo cual, justifica su imposibilidad material de realizarlo por la situación en dicho país, por su seguridad, la de sus hijos, y por su precariedad económica. 4.1.2.

Con relación a la posibilidad de la demandante de acudir al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal – ETPV-, para la obtención del denominado Permiso de Protección Temporal, por virtud del cual sus consanguíneos podrían acceder a los servicios y derechos cuya protección pide, se destaca que además de que dicho mecanismo ofrece una solución temporal, el objeto de la tutela no es otro que se le proporcione a los niños la posibilidad de ser beneficiados de manera permanente de tales derechos, por virtud de la obtención de la nacionalidad colombiana como uno de los atributos de su personalidad jurídica. 4.1.3.

Inclusive, cabe mencionar que aun cuando la promotora podría cuestionar la actuación de la administración en la cual no se ha concedido la oportunidad de obtener el registro civil de nacimiento así como el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a los niños, que sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual haría inviable la petición de amparo, es claro que cuando existen personas que por sus condiciones requieren una protección especial por parte de Estado, la revisión de ese presupuesto debe flexibilizarse.

Según la Corte Constitucional[footnoteRef:2], “ el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad.

Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto, pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora. [2: CC T-023-18] En este caso, se trata de tres menores cuyos derechos fundamentales a la educación, salud, dignidad, entre otros, quedarían desamparados mientras se surte el correspondiente proceso, de ahí que el mecanismo no es adecuado ni eficaz para su protección, aunado a que durante ese lapso quedaría sin definir lo relacionado con su nacionalidad.

Razones las plasmadas que se tornan suficientes para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad, como en casos similares la ha tenido por superada la Corte Constitucional (CC T-023 de 2018, CC T-241 de 2018, CC T-212-13, CC SU-696-15). 5. Antecedentes normativos jurisprudenciales de cara a la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el caso concretó. Vulneración de los derechos de K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A. 5.1.

Frente al derecho a la nacionalidad de niños y niñas, el artículo 44 Superior consagra que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y  nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (…)”  (Se subraya).

Igualmente, el artículo 25 del Código de la Infancia y la Adolescencia, señala que, “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre,  la nacionalidad  y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil (…)”.

(Resaltado no es del texto) 5.2. El artículo 96 de la Constitución Política, en ese contexto, señala que la nacionalidad colombiana puede adquirirse por nacimiento o por adopción. Para la primera, cuya segunda hipótesis es la que interesa para este caso, el precepto señala: “ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b)  Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

(…) (se enfatiza) Según el canon en cita y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, la nacionalidad tiene el carácter de derecho fundamental, así se precisó en las sentencias CC C-893 de 2009, CC C-622 de 2013 y CC C-451 de 2015 y la definió como «(…) el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental (…) en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla (…)».

Sobre este aspecto, en la sentencia CC T-421 de 2017, la Corte puntualizó: “…los Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van más allá de su territorio y fronteras, por ello deben brindar las garantías para el ejercicio de sus derechos en el territorio del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicación de las funciones consulares definidas en el artículo 5º, literales e), g), h) e i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor; representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc.

(…) A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el ordenamiento jurídico vigente del Estado al cual pertenecen, sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia, coadyuvar a la defensa de la soberanía del Estado al cual pertenece y ser leales con el mismo’[footnoteRef:3] ( )”. [3: Ramírez Bulla, German.

Lecciones de Derecho Constitucional – Tomo I. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2017. Pg. 197.] Asimismo, se debe destacar que la Corte Constitucional (CC T-155-2021) ilustró que el derecho a la personalidad jurídica es un derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política[footnoteRef:4], el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:5], el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:6] y el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[footnoteRef:7], sustrato normativo a partir del cual, expuso: [4: El artículo 14 superior establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.] [5: El artículo 3 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.] [6: El artículo 16 del Pacto dispone que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Aprobada por Colombia a través de la Ley 74 de 1968.] [7: El artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.] «148. Respecto a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “la persona humana, por el sólo hecho de existir, goza de ciertos atributos que se consideran inseparables de ella”[footnoteRef:8]; atributos que “constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”[footnoteRef:9].

Estos son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad[footnoteRef:10]. Así mismo, la filiación, como elemento indisolublemente ligado al estado civil, también ha sido considerada como un atributo de la personalidad jurídica[footnoteRef:11]. De esta manera, este derecho permite, por un lado, la identificación e individualización de la persona ante los demás y, por el otro, le permite a ésta ser sujeto de derechos y obligaciones[footnoteRef:12]. [8: Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017.

También ver, entre otras, las Sentencias T-090 de 1995. ] [9: Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017. Para la jurisprudencia interamericana, la personalidad jurídica “implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de noviembre de 2000 en el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, reiterada en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana).] [10: Cfr. Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-109 de 1995 y T-719 de 2017.] [11: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995.] [12: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017.] 149.

La Corte Constitucional ha indicado que el instrumento idóneo “por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional”[footnoteRef:13] es el registro civil de nacimiento. Pues, a través de éste, el Estado tiene “conocimiento de la existencia física de una persona para garantizarle sus derechos”[footnoteRef:14] y, “aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad”[footnoteRef:15].

De esta manera, “[e]l registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil”[footnoteRef:16]. [13: Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.] [14: Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018.] [15: Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018. ] [16: Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 2019.] 150.

En el caso concreto de los menores, la Corte ha señalado que “[e]l registro civil de nacimiento constituye la herramienta idónea para garantizar el derecho a la identidad de los niños en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la inscripción inmediatamente después del alumbramiento, como garantía del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica”[footnoteRef:17]. [17: Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2017.] 151.

En efecto, el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 establece, frente al derecho a la identidad de los menores, que estos “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil”.

Lo mismo está previsto en el artículo 24-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:18] y el artículo 7-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[footnoteRef:19]. [18: El artículo 24-2 del Pacto establece que “[t]odo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”.] [19: El artículo 7-1 de la Convención establece que “[e]l niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.] 152.

En principio, el reconocimiento formal del derecho a la personalidad jurídica supone la existencia de un vínculo jurídico con el Estado colombiano, es decir que se trate de nacionales colombianos, sin perjuicio de que éste es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. De allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya indicado que “[u]na persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica”[footnoteRef:20].

En palabras de la Corte Constitucional, esa autoridad judicial “señaló que la vulneración al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesión al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y a la igualdad ante la ley”[footnoteRef:21]. [20: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, reiterada en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana.] [21: Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020.] 153.

Así mismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que “[e]l derecho a la nacionalidad está relacionado con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” [footnoteRef:22]. De esta manera, “[l]a protección del derecho a la nacionalidad se materializa en la expedición de documentos de identidad y de viaje con los cuales también se protege el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”[footnoteRef:23]. [22: Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2005. ] [23: Ib.] 154.

Por lo tanto, los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica son derechos interrelacionados. Como tal, tratándose de menores inmigrantes cuya nacionalidad está en cuestión, será en el marco del trámite que se siga con el fin de garantizársele aquel derecho que, al tiempo, deberá facilitársele el reconocimiento formal de la personalidad jurídica.» (Se destaca) 5.3.

Otros instrumentos internacionales también se ocupan del tema. Por ejemplo, el numeral 1º del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que «Toda persona tiene derecho a una nacionalidad », y la Regla 20 de la Convención Americana, indica que « 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3.

A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. (…) ». 5.4. En este asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que en los casos de personas cuya nacionalidad colombiana por adopción se pretende obtener, cuando se trata de hijos de padres colombianos nacidos en el extranjero, encuentra su regulación en el Decreto 356 de 2017[footnoteRef:24], que dispone de la normatividad especial para ese conjunto de personas siempre y cuando demuestren la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y, además, presenten el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido: [24: Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho; aparte de dicha normatividad que reglamenta el «TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL».] “Artículo 2.2.6.12.3.1 Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil.

Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970[footnoteRef:25], la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, en caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: (…) [25: Dice la citada norma: “Art. 48.- La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Solo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil”.] 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de persona que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.” Según el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, se consideran como pruebas de la nacionalidad colombiana: i) la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, ii) la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o iii) el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Ahora, argumenta la demandada también que la Circular Única de Registro Civil e Identificación[footnoteRef:26], establece en su acápite 3.4.6. el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos sucedidos en Venezuela, en cuyo marco se indican cuáles documentos se requieren para la inscripción en el registro civil de nacimiento: [26: Cfr.https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/circular_unica_rc_e_identificacion_version_5_-_15_de_mayo_2020.compressed.pdf. ] «3.4.6.

Documento antecedente para la inscripción del nacimiento cuando el hecho haya ocurrido en el extranjero. El único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (según corresponda).

El funcionario registral deberá verificar la nacionalidad colombiana del padre y/o madre de quien se pretende inscribir con la presentación del respectivo documento de identificación, es decir con su cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad en caso de no ser mayor de edad. En términos generales, en cuanto a la prueba de nacionalidad de un ciudadano colombiano, se da aplicación a lo preceptuado en la Ley 43 de 1993, artículo 3, así: • La cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años. • La tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años. • El registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

En tal sentido, para inscribir el registro civil de nacimiento colombiano de una persona nacida en el exterior, es requisito que por lo menos uno de sus padres, esté debidamente identificado como colombiano, tal y como lo establece el Decreto 356 de 2017, en una de las disposiciones adoptadas: “(…) Artículo 2.2.6.12.3.2 Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padres o madre colombiano: Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1, 2 y 3 de la Ley 43 de 1993, de lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970 (…)” (Subrayado fuera de texto).

(…)» (Destacados originales) Al respecto, indicó la Registraduría demandada, con respecto al documento antecedente, que el mismo se habrá de aportar expedido por la autoridad extranjera, en este caso venezolana, debidamente apostillado, de conformidad con las normas internas, así como en virtud de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998[footnoteRef:27]. [27: Cfr.https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/convencion_sobre_la_abolicion_del_requisito_de_legalizacion_para_documentos_publicos_extranjeros.pdf.] Sobre tal requisito, cita la demandada en su informe, que esta Corporación en las providencias CSJ STC20605-2017 y CSJ STC16684-2019, indicó: “(…) en la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” de La Haya de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, se eliminó el requisito para que los “documentos públicos” emitidos por autoridades foráneas tengan validez en otras latitudes, entre los cuales se encuentran los “actos notariales” (literal c) (…) Empero, aun cuando ya no es necesaria la “legalización” en el país de destino de un determinado instrumento con carácter jurídico, sí debe darse cumplimiento al trámite para lograr la apostilla del mismo, tal como se define en las reglas 3 y 4 de ese convenio, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución N° 7144 de 2014, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

Continuó explicando la demandada que, esa Convención, aprobada en Colombia mediante Ley 455 de agosto 4 de 1998 y una vez revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, dicha Corporación estableció que un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue creado como único requisito para ser presentado en Colombia.

Por lo que no se requiere la autenticación en el Consulado de Colombia ni la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Requisitos que, según la autoridad acusada, deben presentarse o, de lo contrario, no será posible hacer el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento. Al efecto, también indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil, finalmente, que, mediante Memorando de 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil refirió el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela; en el cual se indicó, « que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea » (destaca el original), lo cual se puede observar en la página oficial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y que implica que no debe desplazarse para adelantar el correspondiente trámite. 5.5.

En este caso, está probado que los niños K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., con 9, 10 y 12 años, son hijos de la ciudadana colombiana María Alejandra Artega, que nacieron en el municipio Libertador del Estado Distrito Capital de Venezuela[footnoteRef:28], cuyo registro civil de nacimiento extemporáneo intentó realizar la demandante, empero, con sustento en las explicaciones ofrecidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se completó el mismo en la medida que no allegó los respectivos documentos del registro de los nacimientos, debidamente apostillados y que tal requisito no era sustituible con la presentación de dos testigos que dieran fe de que los menores nacieron en esa República y que son hijos de una ciudadana colombiana. [28: Folios 42 y ss., del libelo.] 5.6.

Así se lo indicó la entidad en la respuesta que ofreció a la peticionaria, en el oficio DDNS-RMO-0506 de 18 de noviembre de 2021[footnoteRef:29]: [29: Folio 36, ibid. ] «… se informa que la medida que estableció un procedimiento especial, esxcepcional y temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento a los hijos de Colombianos nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, mayores y menores de edad, que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado y a los cuales se les daba la opción de una declaración de testigos que hubiesen presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo: tuvo vigencia hasta el día 15 de noviembre de 2020.

De acuerdo a las directrices impartidas en el memorando de fecha 2 de marzo de 2021, suscrito por el Registrador Nacional y el cual anexo a la presente, para inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona nacida en el exterior (para este caso nacida en Venezuela) hija de madre y/o padre colombiano, es requisito que por lo menos uno de sus padres, esté debidamente identificado como colombiano, que presente el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado, traducido y validado por parte del funcionario registral, así como, la presencia del declarante que debe ser una de las personas llamadas por la ley para ejercer como tal, cumplidos estos requisitos, el funcionario registral debe proceder a realizar la inscripción del nacimiento.

Actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página web del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. “Anexo memorando”. Una vez se cumpla con los requisitos enunciados anteriormente deberá agendar su cita a través de la página www.registraduria.gov.co o directamente en el link https://agenda.registraduria.gov.co/agenda/ o también lo puede realizar en cualquier Notaría existente.» 5.7.

Como está expuesto el caso, con facilidad se advierte que la entidad en su determinación se limitó a confrontar los presupuestos que tiene establecidos la normatividad vigente en la materia, particularmente en el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo del 2020, para argüir que, como aún no se presentó la documentación requerida para continuar con el trámite -registros o actas de nacimiento apostillados-, conminó a la demandante acudir a la autoridad vecina a adelantar lo necesario, vía web, para la obtención de esos elementos que deberá presentar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de llevar a cabo el registro del nacimiento de K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A. 5.8.

Al respecto, destaca esta Sala que la Corte Constitucional, en casos de similares lindes fácticos, en los que tuteló los derechos fundamentales de los menores cuya protección se demandaba, como en la sentencia CC T-023 de 2018, dicha Corporación concluyó: «Esta entidad ha sido clara en establecer el procedimiento de inscripción en el registro civil de nacimiento para ciudadanos venezolanos de padres colombianos y ha sido enfático en proteger a los menores de 7 años, al señalar que “A falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de quien se pretenda inscribir, aportando una copia del Registro Civil sin apostillar”[footnoteRef:30].

Lo anterior debido a la crisis humanitaria que se presenta hoy en día en Venezuela y resalta este Tribunal que no resulta razonable en el caso concreto someter al actor a realizar un trámite de apostille en Venezuela, cuando es el gobierno de ese país el que está obstaculizando dichos procedimientos para frenar la salida de los venezolanos hacia otros países, aunado al hecho de que entrar y salir de Venezuela se ha tornado sumamente difícil por la situación que se vive hoy en día. Todo ello repercute en el desconocimiento de los derechos de la menor, quien además de no haber sido inscrito su nacimiento en el Registro Civil colombiano, no ha podido ser afiliada al sistema de seguridad social en salud. [30: Ibídem. ] (…) Así las cosas, se requiere a la Registraduría Especial de Barranquilla que permita al accionante el cual actúa en representación de su menor hija, acreditar su nacimiento con dos testigos, de acuerdo con lo estipulado en la normativa expedida por la Presidencia de la República (Decreto 356 de 2017) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017).

Dicho trámite debe surtirse en el menor tiempo posible, puesto que mientras no se inscriba el nacimiento de la menor en el registro civil, no puede acceder a la seguridad social en salud y así se verá afectado no solo su derecho a la nacionalidad si no a la salud también. Y por tratarse de una menor de 7 años, su situación adquiere una especial relevancia.» Por otro lado, en la sentencia CC T-241 de 2018, la Guardiana de la Carta explicó: « La entidad demandada vulneró los derechos de los accionantes al debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica al negar la inscripción extemporánea del nacimiento en razón a la ausencia de apostilla en los documentos y al no permitir pruebas testimoniales como lo indica la normativa aplicable.

(…) …la Sala Sexta de Revisión reitera los presupuestos esgrimidos en las Sentencias T-212 de 2013  y  T-421 de 2017  sobre la aplicación del requisito de presentación de “dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”, como regla excepcional para suplir el requisito formal de inscripción extemporánea del registro civil.

Si bien esta regla en principio solo es aplicable de forma excepcional de conformidad con el Decreto 356 de 2017, las anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideración ahora ostentan tal característica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla es un hecho notorio en razón a la situación particular que vive Venezuela y que ha sido ampliamente expuesta.

Así, la negación de esta forma alternativa para dar fe del nacimiento conlleva una negación en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, el cual de conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirido por los solicitantes por la vía del ius sanguinis, salvo en el caso del señor Pedro Sarabia García, en el cual no se allegó documento de parentesco alguno, el cual es necesario de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución y la normativa aplicable.

Dicha negación repercute no solamente en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la nacionalidad, como se expuso en los fundamentos jurídicos de esta decisión, sino además al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil de los actores. Debido a que este es el presupuesto esencial para la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución, lo que implica que los solicitantes se encuentran en un estado de desprotección ante el ordenamiento jurídico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garantías y obligaciones.

La Sala de Revisión considera que, una vez valorado el material probatorio allegado en el trámite de tutela, la mayoría de los accionantes tiene por el ius sanguinis el derecho adquirido a la nacionalidad como estipula el artículo 96 de la Constitución, pues demostraron que al menos uno de sus padres es colombiano. Por lo cual, la negativa en el trámite constitucional repercute en el principio de igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos fundamentales.

Así las cosas, al no ser reconocida la personalidad jurídica de los solicitantes, se desconocen los atributos de la personalidad, que como se estableció en las consideraciones, contienen el estado civil y la nacionalidad, que a su vez permiten a los seres humanos desarrollarse en medio de una comunidad política y, en ese orden, ser titulares de derechos, ya sean civiles, políticos[footnoteRef:31] o sociales, como la salud y la educación. [31: Al respecto Montesquieu en el Espíritu de las Leyes menciona que son los derechos civiles las relaciones horizontales que se dan entre particulares, mientras que los derechos políticos o el derecho político, es la relación entre los individuos y el Estado.

Ver. Charles De Secondat Montesquieu. El espíritu de las leyes. Tecnos.2007. ] De conformidad con lo precedente, para la Sala la exigencia de este requisito, en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los trámites de apostille en el vecino país, debido a la situación política y humanitaria.

Entonces, las Registradurías Delegadas incurrieron en un exceso de la forma, como es la exigencia de la apostilla y la negativa de poder acreditar por medio de dos (02) testigos el nacimiento. (…) (…) Entonces, la negativa de permitir presentar dos (2) testigos en lugar del acta de nacimiento apostillada para suplir el requisito, no solo limita la inscripción formal en el registro civil, sino que a su vez se convierte en una barrera al debido proceso de los solicitantes, lo cual conlleva a la imposibilidad para la realización de otros derechos fundamentales de los solicitantes, que en el caso de los menores de edad merece una especial atención, pues la vulneración causada puede tener un impacto trasversal en el ejercicio de sus derechos a la salud y a la educación. Así, la negativa de otorgar la nacionalidad concadena la imposibilidad de que los niños accedan a los servicios de salud y educación, a los que tienen derecho como colombianos, lo cual además tiene incidencia en la garantía de la protección reforzada que se debe a los niños.

Así las cosas, el exceso de formalidad en las actuaciones administrativas deviene en una trasgresión al debido proceso de las personas, dado que en los casos bajo estudio implica una carga desproporcionada en el ámbito probatorio, ante la posibilidad de suplir el requisito con otro igualmente contemplado en la ley. Esto es una cuestión que concierne al debido proceso y de forma directa impacta en el derecho a la nacionalidad, cuyo reconocimiento, como se ha venido indicando, no depende de la prueba del nacimiento como tal (con apostille o con testigos), sino del cumplimiento de todos los requisitos de ley que se acrediten ante la autoridad registral.

Por lo anterior, en las situaciones bajo análisis de la garantía del derecho al debido proceso depende el goce efectivo del derecho a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica y, en algunos casos el ejercicio pleno de los derechos a la salud y a la educación. A partir de la importancia que reviste al derecho a la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, como derechos individuales e interdependientes para todas las personas, se debe estructurar un análisis de la situación planteada en concreto, pues es necesario determinar el alcance de la carga impuesta a los accionantes para la efectividad de sus derechos.

En lo que respecta a la materialización del derecho a la nacionalidad y al estado civil, se debe atender a la posibilidad que tienen los accionantes de suplir el requisito de la apostilla del acta de nacimiento por otro medio que permite lograr la acreditación requerida de manera idónea, dos (2) testigos. (Negrita original). En ese mismo sentido, la Corte Constitucional accedió a que se efectuara el registro fuera de término de una menor, cuyos padres eran colombianos y no contaban con el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado, en la providencia CC T-212-13, reiterada en CC SU-696-15, que fue citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión STC10939-2017, Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00083-01, 25 jul. 2017, en la cual analizó: «… lo que está bajo demanda de amparo es la situación de la niña…, quien de ninguna manera ha de soportar lo acaecido, al punto de continuar sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el jus sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos.

El orden jurídico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución jurídica práctica, que, si bien no constituye regla general, sí permite por vía de excepción el registro extemporáneo de la hija de colombianos que nació en el exterior.

Así, además de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, está que el registro se realice “con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.

Por la extemporaneidad, esa preceptiva, complementada por la reglamentación contenida en el Decreto 2188 de 2001 y unida a la patente nacionalidad colombiana (fs. 7 y 8 cd. inicial) de quienes están acreditados como padres por la documentación venezolana (fs. 15 a 18 ib.), surge como ulterior posibilidad para acreditar la nacionalidad, a lo que debe proceder de manera positiva la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la colaboración que puede solicitar la demandante… a la correspondiente oficina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que eficientemente deberá prestarle la colaboración necesaria, siempre en procura de hacer real la prevalencia de los derechos de la niña en cuya representación la mencionada actora interpuso la presente acción de tutela ». 6.

Conclusión del caso. Frente a la situación concreta de los menores de este asunto, la entidad accionada olvida que se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, por tratarse de menores de 9, 10 y 11 años[footnoteRef:32], que además son migrantes de la República de Venezuela, circunstancia que le obligaba a emitir un pronunciamiento de fondo, más detallado, con el análisis de todos los elementos allegados y, por supuesto, de la normatividad aplicable al tema de la nacionalidad de niños y niñas nacidos en el extranjero, de padres colombianos que, para el caso en particular, debía tenerse en consideración no solo las posibilidades alternativas que contempla el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas [footnoteRef:33], sino igualmente la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional en asuntos de similar naturaleza. [32: En el trámite de segunda instancia, se efectuó comunicación con la accionante al celular que aportó en la tutela, para que informara a la Corte las fechas de nacimiento de K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., en la medida que las obrantes en el expediente son ilegibles, lo que se efectuó el 23 de febrero de 2022 remitiendo los documentos en formato PDF, en 6 folios, en los que se observa que los menores nacieron los días 27 de julio de 2013, 9 de febrero de 2012 y 25 de octubre de 2009. ] [33: “ARTÍCULO

50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan”.] Aspectos que debió analizar sin anteponer el insensible argumento que recae en que, de acuerdo con la circular única muchas veces citada, la referida excepción de presentar unos declarantes en lugar de los documentos apostillados, estuvo vigente en virtud del Decreto 356 de 2017, solo hasta el 15 de noviembre de 2020.

No en vano la legislación internacional y nacional, como se anotó párrafos atrás, han considerado la trascendencia de la nacionalidad, pues con ella, las personas adquieren reconocimiento por parte del Estado, es la manera para poder ejercer de manera libre los derechos y adquirir responsabilidades, que precisamente es de lo que se priva a K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A. con la decisión emitida por la Registraduría del Estado Civil de Ocaña, ya que, se insiste, bajo argumentos insuficientes y carentes de motivación, se le negó la posibilidad de ostentar la nacionalidad colombiana, lo cual indiscutiblemente compromete sus derechos de orden superior. 4.5.

Ahora, pretende la Registraduría se niegue la protección deprecada bajo el argumento de no estar acreditados los presupuestos que fija la normatividad citada y por no estar vigente la posibilidad de acudir con dos testigos de acuerdo con la circular única referida, empero, brilla por su ausencia un análisis de los derechos fundamentales de los niños que establece el artículo 44 de Constitución Política, dentro del cual está el derecho a la nacionalidad, y pasando por alto la posibilidad vigente de que se acuda en virtud del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 con dos testigos habilitados para declarar, normas de obligatorio estudio para emitir una decisión sobre el particular.

Eso es precisamente lo que se le reprocha a la entidad accionada, no emitir un pronunciamiento claro y detallado en punto de la normatividad que regula el asunto puesto a su consideración y cotejarlo con la situación particular de los pequeños. 5. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado de 18 de enero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso, a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica de los menores K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., y en consecuencia, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría Especial de Ocaña, acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un término no mayor a 48 horas la inscripción extemporánea del registro de nacimiento de dichos menores, conformidad con lo expuesto en esta providencia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado.

Segundo.- AMPARAR los derechos al debido proceso, a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica de los menores K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., y en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría Especial de Ocaña, acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla y, una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un término no mayor a 48 horas la inscripción extemporánea del registro de nacimiento de dichos menores, conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11