Micelio
STP2514-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

Tutela 103338 PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2514-2019 Radicación n.° 103338 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el abogado Héctor Zenén Sánchez Quintero contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional y la profesional del derecho Nohora Libia Ladino García.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó el accionante que otorgó poder a la abogada Nohora Libia Ladino García para que, en su nombre y representación, actuara al interior del proceso de pertenencia seguido contra la sociedad Constructora Multinversiones S.A. y Corfiamérica S.A., radicado 2006-0207, trámite que se encontraba en curso en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá. Aclaró que suscribió contrato de mandato con la abogada Ladino García. En éste, se acordó que los honorarios se causarían con la ejecutoria de la decisión favorable a sus intereses.

Sin embargo, el litigio fue fallado en desfavor suyo el 15 de octubre de 2010. Aseguró que ello obedeció a causa de la labor negligente de su abogada, quien, además, aceptó representarlo estando disciplinariamente inhabilitada. Pese a lo anterior, la profesional del derecho le sugirió iniciar un proceso penal contra las sociedades Corfiamérica S.A. y Multinversiones S.A. por el delito de fraude procesal, proposición que aceptó. En esta oportunidad, los honorarios serían respaldados con una letra de cambio «solamente firmada», dado que no entregó carta de instrucciones para su diligenciamiento.

No obstante, la abogada Ladino García acudió a la justicia ordinaria civil y, exhibiendo el referido título valor, promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA «llenando a su capricho todos los espacios en blanco» por más de $1.000’000.000. Y, para garantizar la satisfacción de sus pretensiones, solicitó la imposición de medidas cautelares al bien de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40567502.

Por lo anterior, PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA denunció ante el Fiscal General de la Nación a la abogada Nohora Libia Ladino García y otros como presuntos autores de la conducta de fraude procesal. Dio a conocer que el asunto fue repartido en principio a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, posteriormente al Despacho 32 y, finalmente, a la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá. Afirmó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela han trascurrido cinco años sin que exista decisión de fondo, omisión que, en su criterio, ha favorecido a la abogada Ladino García. Ello, explicó, porque el proceso ejecutivo continúo su curso y actualmente se encuentra pendiente la diligencia de desalojo del predio afectado con medida cautelar.

Así las cosas, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó su protección ante el juez constitucional. Consecuente con ello, pidió que se levante la medida cautelar de embargo y secuestro impuesta a un bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía 2012-0175.

La demanda fue suscrita por PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA y Héctor Zenén Sánchez Quintero quien, sin hacer ninguna declaración particular, manifestó su intención de coadyuvar los requerimientos efectuados por el accionante. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda respecto de la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y la abogada Nohora Libia Ladino García, a quienes corrió el traslado correspondiente.

Adicionalmente, como en la demanda se aludió a irregularidades presuntamente ocurridas al interior del proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, la Sala Penal de la Corporación judicial de primera instancia remitió a su Sala Civil copia de la demanda, a fin de que examine la actuación atribuida al Juzgado 2º Civil de Ejecución de sentencias de Bogotá. La abogada Nohora Libia Ladino García se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.

Indicó que guarda identidad de hechos, partes y pretensiones con la resuelta favorablemente a los intereses del actor en sede de revisión (Sentencia T-306 de 2014). La Fiscalía 28 Seccional de Bogotá señaló que el 5 de septiembre de 2013 la Fiscalía 242 homóloga dispuso el archivo de la actuación seguida contra la abogada Ladino García por el delito de fraude procesal, luego de establecer que la conducta se ofrecía atípica.

Con todo, compulsó copias para que fuera investigada por el delito de fraude a resolución judicial, indagación que se encuentra a su cargo. Sin embargo, advirtió que ésta se encuentra prescrita, razón por la cual solicitará la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. La Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido.

Luego de verificar la identidad de partes, hechos y pretensiones entre esta acción de tutela y la resuelta en sede de revisión con sentencia T-306 de 2014, concluyó que la inconformidad de PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA gira en torno al incumplimiento del mandato allí contenido y, por tanto, debe acudir al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1992.

Por escritos separados Héctor Zenén Sánchez Quintero y PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA impugnaron el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Sea lo primero indicar que, en atención a que la primera instancia avocó la presente acción de tutela exclusivamente respecto de la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y la abogada Nohora Libia Ladino García, la presente alzada se restringirá a los aspectos que conciernen a éstos, la cual, sin lugar a dudas, gira en torno a la mora de la investigación seguida contra la referida ciudadana.

Advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por PEDRO VICENTE CHIVATÁ NOVOA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8